ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4837A
Número de Recurso2515/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 273/13 y acum. 293/13 seguido a instancia de D. Ildefonso y Antonieta contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y CATALUNYA RADIO SRG, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos, que estimaba la demanda frente a Televisió de Catalunya en su petición subsidiaria y desestimaba la demanda respecto de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Radio SRG., S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Clara Arbat Bugié en nombre y representación de CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (anteriormente denominada TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/05/2014 (rec. 963/2014 ), confirma la de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores frente a TELEVISIÓN DE CATALUNYA S.A. en su pretensión subsidiaria, declara el carácter injustificado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes acordada por la empresa demandada en carta de 12-2-2013 con efectos 1-3-2013. La modificación sustancial en cuestión afectó, junto con los 2 demandantes, a otros 89 trabajadores de TELEVISIÓN, así como a 6 trabajadores de la CORPORACIÓN. TELEVISIÓN y RADIO son filiales de la CORPORACIÓN, participadas al 100% por esta entidad pública. Poseen un modelo mixto de financiación a través de recursos propios, con venta de bienes a terceros así como ingresos publicitarios e ingresos públicos que provienen del presupuesto de la Generalitat de Catalunya, donde se establecen las aportaciones a realizar a las sociedades filiales a través de la CORPORACIÓN. Conviene tener presente que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo TELEVISIÓN comunicó al primer demandante mediante carta de 12 de febrero de 2013, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo respecto de la cuantía salarial, para adecuar la categoría y la estructura salarial, alegando causas económicas y productivas. En concreto alegando la empresa la percepción de un salario superior a las funciones desarrolladas por el actor. Similar situación se produce con la segunda demandante, a la que la empresa TELEVISIÓN comunicó en fecha 29 de abril de 2013, su cese en el cargo de asesora corporativa de redes sociales, volviendo a ser su categoría profesional la de redactor/a, dejando por ello de percibir el complemento de puesto de trabajo correspondiente a las funciones como asesora corporativa de redes sociales. Se da por probado que las tareas y funciones en los casos de los dos trabajadores demandantes realizadas por cuenta de TELEVISIÓN son las mismas antes y después de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada con efectos 1 de marzo de 2013.

En instancia se considera injustificada la medida, criterio que comparte la Sala de suplicación, no por la inexistencia genérica de la causa económica, que da por probada, sino por la falta de prueba de la causa alegada para seleccionar a los demandantes y recortarles el salario, pues no se acredita en modo alguno que la medida buscase adecuar salarios a funciones, ni que la calificación profesional de los actores fuera inadecuada. Se insiste en que en instancia se entiende que no resulta acreditado que las funciones de los demandantes justificasen la modificación de categoría profesional vinculando la nueva a un menor nivel retributivo del convenio. Además, en las cartas de despido no se describen las funciones anteriores. Y lo que es más importante para el presente recurso, aclara que en este caso "a diferencia de las citadas sentencias de esta Sala (3 de marzo de 2014 , en Sala General, recurso de suplicación número 5661-2013, y sentencia 03-04-2014 ) no se puede entender que sea justificada la decisión empresarial, pero no por falta de justificación genérica de la causa económica, elemento en el que no es hace ninguna valoración alternativa ni diferente de la que resulta de las sentencias anteriores de esta Sala, y que justificaría la decisión empresarial, sino ya que en el caso concreto no se ha probado que los demandantes reunirán las características que establece la propia compañía para formar parte del grupo de afectados a los que se acordaba adecuar el salario a las funciones efectivamente realizadas".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISULALS (anteriormente TELEVISIÓN DE CATALUNYA S.A.), insistiendo en lo justificado de la decisión empresarial, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/03/2014 (rec. 5661/13 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción por las razones que la propia resolución recurrida señala. Es cierto que en esta resolución se estima el recurso de suplicación interpuesto por Televisión de Catalunya, S.A., y se declara ajustada a Derecho la decisión empresarial por concurrir la causa económica alegada por la empresa, pero la estimación de la demanda de autos no se debe, como ocurre en el caso de referencia, a falta de justificación genérica de la causa económica, "elemento en el que no es hace ninguna valoración alternativa ni diferente de la que resulta de las sentencias anteriores de esta Sala, y que justificaría la decisión empresarial, sino ya que en el caso concreto no se ha probado que los demandantes reunirán las características que establece la propia compañía para formar parte del grupo de afectados a los que se acordaba adecuar el salario a las funciones efectivamente realizadas".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, condición que no puede atribuirse al argumento de que resultaría paradójico que para dos trabajadores la medida se declarase no ajustada a Derecho y sí para el resto, pues, como se ha dicho, la razón de decidir no está en la ausencia de las razones económicas alegadas sino en las particulares circunstancias de los demandantes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Arbat Bugié, en nombre y representación de CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (anteriormente denominada TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 963/14 , interpuesto por D. Ildefonso y Antonieta y por TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 273/13 y acum. 293/13 seguido a instancia de D. Ildefonso y Antonieta contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y CATALUNYA RADIO SRG, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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