AAP Sevilla 4/2005, 19 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:139A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

ROLLO: 2012/04

JUZGADO: SEVILLA 17

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

ASUNTO: FAMILIA

FALLO

REVOCATORIA

A U T O NÚM 4

Iltmos Sres.:

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

_________________________________________

En Sevilla a diecinueve de Enero de dos mil cinco..

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 15/7/03, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 17 DE Sevilla , en los autos nº 86/01 ,promovidos por Dº Ana María , representado/a/s por el Procurador D. María Dolores Martínez Azcoytia, contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, bajo representación jurídica del LETRADO DEL ESTADO , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL sobre oposición al desamparo, cuya parte dispositiva literalmente dice:" Procede desestimar la oposición a la declaración de desamparo formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Martínez Azcoytia, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la resolución de la Entidad Publica de fecha 3 de Abril de 2000, confirmándola. Manteniendo el régimen de visitas y comunicación vigente en la actualidad entre la opositora y su hija Eva , sin que proceda su fijación, ni establecimiento para con su otra hija Elena . Asimismo la Entidad Pública deberá presentar en el plazo máximo de 30 días desde el dictado de la presente resolución la oportuna propuesta para el restablecimiento de las relaciones entre las hermanas Elena y Eva .".

PRIMERO

Apelado dicho auto por el actor, previa admisión del recurso se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, donde, recibidos y personados las partes, se dio a la apelación el trámite que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 22 de Diciembre de dos mil cuatro, se señaló VISTA de este recurso para el día 11 de Enero de 2005 a las 11:00 horas, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo.Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones, no se olvide, traen causa de una demanda de oposición a una resolución administrativa que declara la existencia de una situación legal de desamparo en la que se encontrarían dos niñas menores de edad, ambas nacidas en el año 1995. Es esta resolución la que se combate judicialmente, y, como toda resolución, presenta aspectos jurídicos, que conforman su fundamentación, y fácticos, que constituyen los hechos en que se ha basado. En la impugnación judicial pues se ha de constatar si tales hechos invocados, y no otros, son realmente ciertos, es decir si están acreditados, pues si no lo están su certeza procesal habría de ser negada, y posteriormente examinar si la norma jurídica aplicada es la correcta, y si, finalmente, de esa aplicación pueden obtenerse las consecuencias y decisiones que son objeto de impugnación. Si esto es así, y no puede decirse que sea de forma diferente, tampoco puede olvidarse que, dadas las especialidades de la materia, y ya se verá después si también del caso, en la que se abordan decisiones sobre unos menores, y sobre todo teniendo en cuenta el indebido largo tiempo transcurrido desde la incoación del proceso judicial, enero de 2001, es decir desde anda menos que cuatro años, dilaciones en gran medida provocadas por los escandalosos retrasos de la Administración en el envío de ciertas documentaciones cuando le fueron solicitadas, y además injustificadas, se hará preciso también examinar la concurrencia de las circunstancias actuales, que pueden ser muy diferentes de las que constaban cuando se tomó y ejecutó el acuerdo recurrido, en orden a la solución que se haya de dar al caso, porque, partiendo de una apreciación indiscutible, que consiste en afirmar que el interés del menor, objetivo primordial a perseguir, pasa por su vinculación con sus padres biológicos, al menos en el marco de la estructura familiar que rige en las sociedades de nuestro entorno cultural, y desde luego en nuestro ordenamiento jurídico, naturalmente cuando esa vinculación es posible y beneficiosa para el menor: no son pocos los casos en los que llegados los menores a la adolescencia o incluso a la mayoría de edad, se afanan por conocer a sus padres biológicos cuando por cualquier causa, incluso justificada, fueron separados de ellos. Y es que no puede hacerse recaer en el menor las consecuencias de episodios, a veces meramente pasajeros, en la vida de sus padres, o circunstancias no favorecedoras para su desarrollo motivadas por carencia de recursos económicos de la familia biológica, también coyunturales, pues ello conduciría a soluciones absurdas como la negación de la propia existencia de familias que se encuentren en el umbral de la pobreza o a familias indigentes que lo son solo por falta de recursos económicos. En tales casos, si ya resultaría dudosa una actuación institucional que en lugar de proporcionarle medios procediesen a la retirada de los hijos para su entrega a familias más pudientes, más todavía que, superadas esas situaciones de indigencia, no pudiesen ser retornados. Es cierto que los menores no pueden ser una mercancía que se lleve de un almacén a otro que reúna mejores condiciones hasta que el anterior se mejore, pero por lo mismo no pueden llevarse a cabo actuaciones que en...

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