STSJ Extremadura 81/2007, 8 de Febrero de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:95
Número de Recurso764/2006
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 81

En el RECURSO SUPLICACION 764/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 31-8-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 267/2006, seguidos a instancia del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. AGUSTÍN SAUTO DÍEZ , frente al recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado, Sebastián ha venido prestando sus servicios en la entidad demandada Banco Español de Crédito (Banesto) desde 1977, y últimamente como Director de la Sucursal de Villanueva de la Serena, percibiendo una retribución de 33.374,90 Euros anuales mas incentivos.- SEGUNDO: Con fecha de 7-9-01 ambas partes acordaron la extinción de la relación laboral mediante un despido reconocido improcedente en acto de conciliación celebrado en la UMAC el día 27 en el que se reconoció al demandado una indemnización, saldo y finiquito de 54.091,09 Euros. El anterior día 7 había suscrito un documento, -que se tiene especialmente por reproducido- en el que dicho demandado se comprometía a no incorporarse a ninguna otra entidad financiera en el plazo de 24 meses y que la cantidad pactada como indemnización 51.118,64 Euros tenía un carácter de compensación económica por el pacto de no concurrencia, obligándose formalmente a reintegrar al Banco la citada cantidad en caso de incumplimiento del mismo.- TERCERO: El demandado percibió íntegramente la referida cantidad y a finales del mes de Octubre comenzó a trabajar en la entidad bancaria Caja Rural de Almendralejo en la sucursal de Villanueva de la Serena.- CUARTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, la entidad actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de la aludida cantidad de 51.184,64 Euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOl DE CREDITO S.A (BANESTO), contra Sebastián , EN Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 51.118,64 Euros por el concepto de reintegro por incumplimiento de pacto de no concurrencia y cuya reclamación ha dado origen a las presente actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-8-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda y le condena a que abone a la empresa demandante una cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia que suscribieron las partes. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que en el segundo de ellos lo que en la parte final figura después de "...24 meses...", sea sustituida por "...sin que por este concepto percibiera cantidad alguna, ya que el montante correspondía a la extinción de su relación laboral", sin que pueda accederse aello, porque, aunque el recurrente se apoya en un documento hábil a estos efectos, una certificación del acto de conciliación celebrado ante la UMAC que figura en los folios 19 y 134 de los autos, de él no se desprende lo que se trata de incorporar pues, que en ese acto se hiciera constar o no que el trabajador percibiera alguna cantidad por el pacto de no competencia, eso no quiere decir que no lo percibiera en otro momento y lo mismo puede decirse del otro documento que se cita en el motivo, el que aparece en el folio 135, un certificado de retenciones, que conste o no en él la percepción de esa cantidad no acredita ni una cosa ni otra. De todas formas, en la certificación del acto de conciliación tampoco se hace constar la percepción de cantidad ninguna, sino que en un plazo de 48 horas y el concepto en que el trabajador percibió la cantidad es, precisamente, lo que se discute y ello se abordar al examinar otro motivo del recurso, bastando añadir que el juzgador parte en su sentencia de que el trabajador demandante sólo ha percibido una cantidad, tras el acto de conciliación ante la UMAC, la que de él se desprende.

También en este primer motivo, el recurrente pretende modificar un párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pretensión que no tiene cabida entre los posibles objetos del recurso de suplicación, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende el recurrente que el párrafo de que se trata contiene una declaración de hechos probados, pero aunque así fuera y, efectivamente, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), la pretensión de revisión vuelve a fundarse en los mismos documentos que la anterior y debe darse la misma respuesta.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 21.2 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil, con cita de los 35.1 de la Constitución y 4.1 .a del mismo estatuto y de la doctrina contenidas en varias sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas las de esta Sala de 26 de enero y 14 de septiembre de 2006 .

Consta probado que las partes llegaron en este caso a dos pactos; uno primero, que se da por reproducido en el relato fáctico de la sentencia, de 7 de septiembre de 2005 , en el cual, textualmente se establecía:

"Por la resolución con efectos del 7 de septiembre de 2005 de la relación laboral que me vincula con la Empresa Banco Español de Crédito, S.A., recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad total de 54.091,09 Euros (cincuenta y cuatro mil noventa y un euros con nueve céntimos de euros) brutos, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con dicho Banco, reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular, ni de presente ni de futuro por cualquier concepto.

La cantidad antes referida, me será abonada por Banco Español de Crédito, S.A., una vez practicadas las retenciones legales, en el plazo de 48 horas desde la celebración del oportuno Acto de Conciliación...

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