STS, 21 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6601
Número de Recurso2095/1995
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2095/95 interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de la "Comunidad de Padres Jesuitas de la Residencia." contra la sentencia dictada en fecha 26 de Diciembre de 1994 y en su recurso número 2404/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de ruina parcial y orden de reposición, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Comunidad de Padres Jesuitas de la Residencia" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 21 de Febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se decidiera en cuanto al fondo de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Bilbao) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 26 de Diciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 2404/90, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Padres Jesuitas de la Residencia" contra los siguientes actos del Ayuntamiento de Bilbao, tal como correctamente los describe la sentencia recurrida:

  1. Resolución de fecha 9 de Noviembre de 1990 del Teniente-Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Bilbao por la que, entre otros pronunciamientos, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 23 de Marzo de 1990 por la que se ordenaba a la propiedad de la Iglesia del Sagrado Corazón de Jesús "La Residencia", sita en la confluencia de las calles Ayala y Alameda de Urquijo, las obras de desmontaje de las dos torres que coronan la fachada principal, imponiéndose la obligación de mantener los elementos desmontados, ordenados, almacenados y clasificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5 de la Ley 7/90, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  2. Resolución de fecha 11 de Septiembre de 1992 del Teniente-Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Bilbao por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 11 de Mayo de 1992 por la que se desestimó la solicitud de ruina parcial de las torres que coronan la fachada principal de la Iglesia del Sagrado Corazón, sita en la confluencia de las calles Alameda de Urquijo y Ayala, a instancias de D. Manuel en representación de la Comunidad de Padres Jesuitas, y se ordenaba a la propiedad de la citada Iglesia la reposición a su estado original en el plazo de un año de las torres citadas previa presentación en plazo de dos meses de Proyecto Técnico redactado por Arquitecto y visado por su Colegio profesional correspondiente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello básicamente en los dos argumentos siguientes:

  1. ) No era procedente declarar la ruina parcial del edificio, (es decir, referida sólo a las agujas de las torres de la Iglesia) porque ni las torres, ni sus agujas, tienen independencia arquitectónica en relación con la Iglesia en su conjunto, dado que de eliminarse unas u otras el edificio dejaría de ser el mismo de forma significativa, concluyendo que las torres son elemento fundamental de la Iglesia, la parte más elevada, además de servir, junto con las agujas, de parcial cubierta.

  2. ) La exigencia de reconstrucción de las agujas de las torres tiene su apoyo en el artículo 181-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, como consecuencia de la obligación legal impuesta a la propiedad de conservar los inmuebles en condiciones de seguridad y ornato público, además de estar en el supuesto de autos el complemento del régimen de protección especial por virtud de la normativa urbanística. (Con esta última cita alude el Tribunal de instancia a que la Iglesia de la Comunidad actora está Catalogada como "de protección especial" en la Ordenanza de Conservación Edificatoria y Espacios Protegidos de las Normas Urbanísticas de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad religiosa actora recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

En el primer motivo se cita como infringido el artículo 183-1 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 y determinada doctrina jurisprudencial; y se explica diciendo que el Tribunal de instancia erró al no declarar la ruina parcial del edificio (referida sólo a las torres de la Iglesia), ya que, admitido por él que las torres pueden separarse del cuerpo principal sin mengua de la funcionalidad y sin que quede comprometida la independencia arquitectónica, debió declarar la ruina parcial.

Ahora bien, no es cierto que el Tribunal de instancia afirme que las torres puedan separarse de la Iglesia sin mengua de la funcionalidad de ésta. Al contrario, lo que la Sala hace, valorando la prueba (dice: "coincidiendo en este aspecto con los informes de los servicios técnicos municipales en relación con la Iglesia en su conjunto"), lo que, repetimos, hace el Tribunal de instancia es afirmar que las torres no tienen independencia respecto del conjunto de la Iglesia. Dice así literalmente, al final del Fundamento de Derecho segundo:

"La Sala coincide con el planteamiento de la Administración demandada en el sentido de que estando ante una edificación religiosa, Iglesia de estilo neogótico, no puede prescindirse de la unidad funcional y estructural de las torres con el edificio en conjunto, esto es, la Iglesia podría seguir sin las torres ---o sin las agujas de éstas--- como está actualmente, pero no cabe duda que ello determina que estemos ante unaedificación no igual sino distinta, más aún teniendo en cuenta la significación arquitectónica de las torres y agujas en el estilo arquitectónico de la edificación, esto es, el neogótico.

Ha de concluirse en que las torres ---tampoco las agujas de éstas--- no tienen independencia arquitectónica, coincidiendo en este aspecto con los informes de los servicios técnicos municipales en relación con la Iglesia en conjunto, dado que de eliminarse unas u otras el edificio dejaría de ser el mismo de forma significativa, concluyendo de lo anterior en que las torres son elemento fundamental de la Iglesia, la parte más elevada, además de servir junto a las agujas de parcial cubierta".

Pues bien; esta conclusión del Tribunal de instancia sobre una cuestión de hecho (a saber, que la Iglesia con sus torres forma una unidad arquitectónica, es decir, que tiene una estructura material unitaria), no puede ser discutida en casación, ya que en este recurso extraordinario no es posible alegar error en la apreciación de la prueba, como no sea argumentando infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

La afirmación del Tribunal de instancia de que ni las torres ni las agujas tienen independencia arquitectónica es una afirmación sobre un hecho, y de él hay necesariamente que partir en fase casacional. De lo que se deduce no existir la infracción legal ni jurisprudencial que se alega. (Aunque no se tratara de un hecho, la afirmación del Tribunal de instancia ha sido realizada "coincidiendo en este aspecto con los informes de los servicios técnicos municipales en relación con la Iglesia en conjunto" y esa conclusión no ha sido desvirtuada en absoluto por la entidad recurrente).

Como este primer motivo es el único que se refiere a la resolución que deniega la ruina parcial, y el motivo debe ser rechazado, se sigue de ello que este recurso de casación ha de ser desestimado en cuanto se impugna en él la denegación de ruina parcial, de forma que las consideraciones que siguen se refieren ya a la orden de ejecución de obras de conservación.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero se alega la infracción de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 1.3 y 1.4 de la Ordenanza de Conservación Edificatoria del Plan General de Bilbao.

Tampoco aceptaremos este motivo. La Sala de instancia, en el párrafo décimo-tercero del fundamento de Derecho tercero de la sentencia da por probado que el edificio está sujeto al régimen de protección establecido en la Ordenanza de Conservación Edificatoria, y ello de acuerdo "con los informes de los servicios municipales y las alegaciones del Ayuntamiento demandado". Esta conclusión de la Sala está, pues, razonada y deducida de la prueba, y no puede ser contradicha en casación si no es mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

Por lo demás, la conclusión de que la iglesia de autos está incluida en una Ordenanza de un Plan General Municipal es una interpretación sobre el alcance material de éste, es decir, una interpretación de una norma no estatal. De forma que su posible infracción queda al margen del recurso de casación, en virtud de lo dicho en los artículo 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

En los motivos cuarto y quinto se citan como infringidos (entremezclados con otros preceptos y con jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero estando clara en cualquier caso la razón de la impugnación), se citan como infringidos, repetimos, los artículos 181-1 y 182, números 1, 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y ello porque, en opinión de la entidad recurrente, la obligación que se le impone en las resoluciones impugnadas de realizar "las obras de desmontaje de las dos torres que coronan la fachada principal, (de la iglesia), con la obligación de mantener los elementos desmontados, ordenados, almacenados y clasificados", así como la de "reponer las torres a su estado original", exceden del deber de conservación regulado en el artículo 181 del T.R.L.S., y los gastos deben ser, en cuanto a ese exceso, sufragados por el Ayuntamiento ordenante, tal como se deduce del artículo 182, números 1, 2 y 3, del mismo Texto Refundido, preceptos todos ellos que se consideran infringidos por el acto impugnado y por la sentencia que lo confirmó.

Este motivo debe ser aceptado.

Y ello porque la obligación impuesta en la resolución recurrida "de desmontaje de las dos torres que coronan la fachada principal de la iglesia y de mantener los elementos desmontados, ordenados, almacenados y clasificados" y la de "reponer las torres a su estado original" exceden del deber de conservación que a los propietarios impone el artículo 181 del T.R.L.S. de 1976, y se basan, claramente, enconsideración estéticas o culturales, que, en cuanto van más allá del deber de conservación, exigen su pago al Ayuntamiento, pues así lo dispone claramente el artículo 182 del mismo T.R.L.S. La orden impuesta no es una orden de conservación o reparación, sino de desmontaje de la obra de fábrica para su posterior reedificación con idénticas características y con los mismos materiales, lo que sólo es explicable desde consideraciones culturales y estéticas, y no desde el puro y general deber de conservación de cualquier edificio ordinario; éste no puede ir más allá de las debidas condiciones ordinarias de seguridad, salubridad y ornato públicos, es decir, de mantenimiento de los edificios seguros, sanos y decentes; todo lo que exceda de esa medida no cabe en el deber de conservación. En concreto, la exigencia del ornato público no puede ser entendida como obligación de los propietarios de mantener a su costa el valor histórico o artístico de los edificios (que, en cuanto valores sociales, deben ser a cargo de la sociedad) sino de que se cumplan en ellos las normales exigencias estéticas.

En cuanto las obras ordenadas exceden de esa medida, el artículo 182-2 impone que sea el Ayuntamiento que las ordena el que satisfaga su coste, lo cual es lógico, pues, repetimos, se imponen más por razones de interés general que por conveniencia del propietario; se trata de "obtener mejoras de interés general" (artículo 182-2), las cuales deben lógicamente ser sufragadas por la colectividad.

Y frente a ello:

1).- Ni se puede traer a colación el artículo 36-5 de la Ley 7/90, de 3 de Julio, del Parlamento Cultural Vasco (B.O.P.V. de 6 de Agosto de 1990), como hace la resolución impugnada, toda vez que no hay en el pleito ni en la sentencia dato alguno que permita concluir que la Iglesia de que hablamos ha sido calificada como bien cultural por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo (artículo 11-1 de la Ley 7/90), único caso en que esa Ley resultaría aplicable.

2).- Ni tampoco obsta a lo dicho el que la Iglesia en cuestión esté, en efecto, sometida a un régimen de protección en la normativa urbanística del Municipio de Bilbao (en concreto, a la Ordenanza de Conservación Edificatoria y Espacios Protegidos de las normas urbanísticas de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, aprobadas en 28 de Enero de 1982), porque tal Ordenanza, por más que prevea la posibilidad de que el Ayuntamiento imponga la reposición de los edificios a su estado original ---punto 1.4---, ni dice ni puede decir que eso, en casos como el presente, haya de ser a costa de los propietarios, porque los límites del deber de conservación, tal como están regulados en la legislación básica estatal del suelo, no pueden ser contradichos por normas autonómicas o municipales. (El artículo 182-2 del T.R.-76, en cuanto dispone que las "obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebasaren para obtener mejoras de interés general", es un precepto que forma parte de la regulación general del derecho de propiedad y de la igualdad en su ejercicio ---artículos 149-1-1ª y 149-1-8ª de la Constitución Española---, que no puede ser excepcionada por el Derecho Autonómico o Local. Y esta es la razón por la cual el posterior artículo 246-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, que es absolutamente idéntico al anterior artículo 182-2, aquí aplicable, no ha sido declarado anticonstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, teniendo aquél precepto el carácter de básico).

En la medida, pues, en que las resoluciones impugnadas ordenan a cargo de la entidad propietaria unas obras que exceden del deber de conservación, esas resoluciones y la sentencia que las confirma son disconformes a Derecho, por infracción de los preceptos citados, y debe por ello darse lugar en este extremo al recurso de casación.

Estimados estos motivos de casación, carece de razón de ser el estudio de la alegada desviación de poder, si bien no estará de más consignar que no existe en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales dato alguno que permita afirmar que el Ayuntamiento de Bilbao, al dar la orden de reconstrucción que aquí se anula, tuvo designios distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Al darse lugar al recurso de casación y por aplicación del artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer condena en costas, y no existen motivos para hacerla respecto de las causadas en la instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al presente recurso de casación nº 2095/95 interpuesto por la Comunidad de Padres Jesuitas de la Residencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 26 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 2404/90, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto confirma la resolución del Teniente Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 23 de Marzo de 1990 (confirmada en reposición por la de 9 de Noviembre de 1990), así como la resolución de la misma autoridad de fecha 11 de Mayo de 1992 (confirmada en reposición por la de 11 de Septiembre de 1992), que ordenaron las obras de desmontaje de las dos torres que coronan la fachada principal de la Iglesia del Sagrado Corazón de Jesús "La Residencia", con la obligación de mantener los elementos desmontados, ordenados, almacenados y clasificados, y la reposición de las torres a su estado original.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2404/90 interpuesto contra las resoluciones citadas, las cuales declaramos disconformes a Derecho y anulamos en cuanto imponen tales obras a cargo del propietario.

  3. - Confirmamos la sentencia impugnada en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2404/90 interpuesto contra la resolución de 11 de Mayo de 1992 (confirmada en reposición por la de 11 de Septiembre de 1992), en cuanto en éstas se denegó la ruina parcial.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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