ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10952A
Número de Recurso3297/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 70/2014 seguido a instancia de D. Epifanio contra FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios para FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A. mediante un contrato de obra o servicio determinado en el que se estipuló una duración desde el 16 de julio de 2004 hasta fin de obra. Su objeto era el "mantenimiento de la red para proyecto Gestión y Mantenimiento de Red en la Universidad Complutense de Madrid nº proyecto 852000003". La empresa demandada había suscrito con la Universidad un contrato para el "Servicio de mantenimiento y gestión de la red de datos de la Universidad Complutense de Madrid" con una duración para los años 2004 y 2005. Fue seguido de otro contrato celebrado el 22/6/2006 también para el "Servicio de mantenimiento y gestión de la red de datos de la Universidad Complutense de Madrid", prorrogado del 1/7/2008 al 30/6/2010; y otro celebrado el 30/6/2010 para el "Servicio de mantenimiento y gestión de la red de datos de la Universidad Complutense de Madrid", con un plazo de ejecución del 1/7/2010 al 30/6/2013. El 1/7/2013 y el 24/9/2013 las partes acordaron continuar en la prestación del servicio de mantenimiento, primero hasta el 30/9/2013 y luego en el periodo 1/10/2013 a 30/11/2013. El 17/10/2013 la Universidad adjudicó el servicio a TELEFÓNICA. Mediante carta de 15/11/2013 FUJITSU le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por fin de la obra o servicio. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido argumentando que el término de la primera contrata aducido para extinguir la relación laboral es un hecho incierto porque se ha producido una sucesión de contratas que no han tenido reflejo en el contrato temporal del actor. Así, no consta lo ocurrido entre la empresa principal y la contratista durante el periodo de 31/12/2005 al 22/6/2006, fecha de suscripción de la segunda contrata, como tampoco lo acontecido a partir de la tercera y última contrata de 1/7/2013 que dio lugar a la comunicación de 15/11/2013. Por otra parte la sentencia razona que si las sucesivas contratas hubiesen tenido proyección en el contrato del demandante, la relación laboral se habría convertido en fija según el art. 15.5 ET , de modo que la inobservancia de tales formalidades no puede beneficiar a la empresa y su decisión de extinguir el contrato es un despido improcedente.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2011 (r. 1251/2011 ). Según los hechos probados los demandantes prestaron servicios como técnicos de mantenimiento para FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. formando una UTE con TISAT SERVICIOS AVANZADOS DE TELECOMUNICACIONES S.A. Estas empresa habían obtenido por concurso de la Generalitat Valenciana un proyecto en el año 2001 con una duración de dos años y prórroga hasta septiembre de 2005, y otros dos concursos, por lotes, denominados CETESI en los años 2005 y 2010, cuyo objeto era la puesta en marcha de los proyectos SIMAC, CETESI, ciudades inteligentes y plataforma de movilidad. En el primero de ellos FUJITSU mantuvo la gestión de voz con prórroga hasta el 30/6/2010, y en el segundo la perdió. Los lotes 2 y 3 se adjudicaron a TELEFÓNICA, pero la demandada obtuvo por adjudicación del lote 7 el desarrollo de innovación y proyectos. La Consejería de Justicia y Administraciones Públicas acordó prorrogar del 6/8/2007 al 6/2/2009 el proyecto SIMAC, CETESI, ciudades inteligentes y plataforma de movilidad, lote 2 a la UTE, mediante contrato administrativo de 5/8/2005. A la vista de tales hechos la sentencia de contraste afirma que las comunicaciones empresariales sobre extinción de los contratos temporales con efectos del 25/7/2010, por fin de obra, no constituyen un despido sino un cese por fin de las contratas, «pues mientras la empleadora obtuvo nuevas contratas para la adjudicación del servicio que motivó la contratación temporal la relación laboral pervivió, sin que ello suponga que se desvirtúe la naturaleza temporal de la contratación pues la prestación del servicio no había concluido».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas con fundamento en los distintos supuestos de hecho y en la referencia de la sentencia recurrida al art. 15.5 ET que no se efectúa en la sentencia de contraste. Concretamente la sentencia recurrida valora dos periodos en los que no consta la cobertura legal para la temporalidad del contrato y afirma que la causa alegada para extinguir la relación laboral es incierta, siendo realmente su razón de decidir las consecuencias derivadas de tales circunstancias a los efectos de la adquisición de fijeza en la empresa; mientras que la sentencia de contraste no constata esos periodos sin amparo en una contrata sino que por el contrario razona que «mientras la empleadora obtuvo nuevas contratas para la adjudicación del servicio que motivó la contratación temporal la relación laboral pervivió, sin que ello suponga que se desvirtúe la naturaleza temporal de la contratación pues la prestación del servicio no había concluido». Es decir, los razonamientos son consecuencia de los diferentes hechos sobre los que decide cada sentencia.

El letrado de la parte recurrente presenta un fundamentado escrito de alegaciones destacando una confusión advertida en la sentencia impugnada sobre las contratas suscritas por la empresa trasladado a la providencia abriendo el trámite de inadmisión. También alega la irrelevancia de la reforma introducida por la Ley 35/2010 en el art. 15 ET porque el apartado 5 de dicho artículo tenía el mismo contenido en la fecha de los despidos de la sentencia de contraste. Pero las alegaciones deben rechazarse. Primero, de los hechos probados no se deduce el supuesto error de la sentencia recurrida ni por consiguiente de esta Sala en la anterior providencia sin acudir a conjeturas o hipótesis improcedentes en este recurso, y segundo la sentencia recurrida acude a la previsión del art. 15.5 ET por la inexistencia de las tres contratas de referencia, lo cual no se plantea en la sentencia de contraste por no darse esa circunstancia concreta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 406/2015 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 70/2014 seguido a instancia de D. Epifanio contra FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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