ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13681A
Número de Recurso1203/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1203/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1203/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1127/15 y acum. seguido a instancia de D. Florian contra TPC Tarragona-Canonja SL, Llobregat Equipamiento de Cocinas SL, Llobregat Cocinas SL, Cocirondas SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y extinción de contrato de trabajo, que desestimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a TPC Tarragona-Canonja SL.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de TPC-Tarragona-Canonja SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2018 (R. 3795/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado las dos demandas acumuladas, una articulada al amparo del artículo 50 ET, y otra en la que pretendía la declaración de nulidad radical del despido, en ambos casos por violación de derechos fundamentales.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios con Contrato de Trabajo con TPC TARRAGONA-CANONJA, desde el 8 de junio de 2.005. Por Carta fechada a 26 de Julio de 2.016, TPC Tarragona SL comunicó al actor su Despido Disciplinario conforme al Artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores. Se le imputaba haber faltado de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 13 a 26 de junio de 2.016 ambos inclusive. La empresa manifestó que el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal, recibiendo el Alta con fecha 10 de junio, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo de forma normal. Sin embargo el día 13 de junio no compareció a su puesto de trabajo, tampoco los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 (sin perjuicio de los festivos), remitiendo con fecha 27 de junio de 2.016 nuevo parte de baja por incapacidad temporal.".

El actor inició baja por Incapacidad Temporal el 6 de abril, con alta el 27 de mayo de 2.016 y nueva baja el 27 de junio de 2.016. El 17 de agosto de 2.016, la Mutua Asepeyo suspendió cautelarmente el derecho al percibo de la prestación económica de Incapacidad Temporal del actor, con efectos de 12 de agosto de 2.016, por incomparecencia a reconocimiento médico el 11 de agosto de 2.016, con aplicación del Artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015. El 13 de junio de 2.016, el actor comunicó a la Empresa: "Adjunto parte d'alta, i comunicar-vos que fins al día 23 de juny faré vacances.". El 14 de junio de 2.016, la empresa comunicó por correo electrónico al actor: "Buenos días, desde dirección me comentan que el parte es de confirmación de baja y no el alta, necesitaríamos el parte de alta, saludos." El 19 de noviembre de 2.015, el actor interpuso demandas de reclamación de cantidad y de extinción de contrato de trabajo, finalizadas con Actas de Conciliación de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2.015.

En suplicación el trabajador alegó la improcedencia de la sanción impuesta, ya que, aunque acepta su existencia tras el alta el 10 de junio de 2006, en aplicación del convenio colectivo de almacenistas de la madera, que establecía que, en el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad. Se apropia de la facultad unilateral de fijar el periodo vacacional tras el alta médica, sin interrupción de la solución de continuidad, y dice que así lo comunicó a la empresa que, sin expresar negativa expresa a la concreción que realizó el trabajador, aceptando de forma tácita el señalamiento apuntado por el trabajador.

La Sala razona que el núcleo del debate se centra en si la empresa conoció y asintió, aun de forma tácita, el disfrute de vacaciones propuesto por el concluyendo que si la voluntad de la empresa hubiese sido la de oponerse al periodo vacacional propuesto debió a así prestárselo al trabajador y no, defraudando buena fe, esperar a que acumularse laborables para despedirlo por incumplimiento típico.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo con la constancia de faltas de asistencia injustificadas y ausencia de consentimiento empresarial para el disfrute de las vacaciones fijadas unilateralmente por el trabajador como causa de despido. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2009 (R. 205/2009) que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor. Por comunicación escrita de fecha 30 de julio de 2008, la empresa demandada procede al despido del actor imputándole faltas de asistencia durante los días 18,19,21,22,23,24,26,28 y 29 de julio.

En suplicación el trabajador alegó infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2 a) ET, así como por falta de aplicación de los arts. 5 a), 20.2 ET y 1.258 CC, por estimar, en esencia, que, si se tiene en cuenta el criterio gradualista en la aplicación de sanciones, y si se tiene en cuenta además que existía previo y cumplido conocimiento por parte del empleador de las fechas elegidas por el trabajador para el disfrute de sus vacaciones, la determinación de la empresa de despedir al trabajador merece ser calificada de improcedente.

La Sala razonó que ponderando todos los elementos concurrentes, sin que conste conocimiento o anuencia empresarial, y habiendo quedado acreditado un incumplimiento contractual grave y culpable debe declararse la procedencia del despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida resulta acreditado que el trabajador puso en conocimiento de la empresa, con carácter previo, su intención de disfrutar de vacaciones en las fechas indicadas, por lo que la sala de suplicación dedujo que la empresa conoció y asintió, aunque fuera tácitamente, el disfrute de las vacaciones por parte del actor. Además, el trabajador se encontraba con anterioridad al disfrute de las vacaciones en situación de incapacidad temporal. Ninguna de estas circunstancias, que sustentan los argumentos desplegados para fundamentar el fallo alcanzado en la recurrida, concurren en la sentencia aportada de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de TPC-Tarragona-Canonja SL, representado en esta instancia a D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3795/18, interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1127/15 y acum. seguido a instancia de D. Florian contra TPC Tarragona-Canonja SL, Llobregat Equipamiento de Cocinas SL, Llobregat Cocinas SL, Cocirondas SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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