STS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2426
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Juan María representado y defendido por el Procurador D. Federico Gordo Romero, contra las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento nº 777/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, a instancias de D. Juan María frente a CIMISA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA, S.A.; CIMISA LOGÍSTICA S.A.; CORBIDE S.L.; CIMISA ELECTRICIDAD S.A.; CIMISA MECANIZADOS S.A.; y CINSER COIL INDUSTRY SERVICE, en materia de DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2012 por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de DON Juan María, presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en los que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error al señalar la cantidad de 34,93 euros de salario base diario para calcular la indemnización y los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Por Decreto de 11 de marzo de 2013 se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por la representación legal de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA, S.A. y por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2014, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de error judicial señaló en su demanda de despido que tenía "un salario base diario de 34,93 euros". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 26 de enero de 2012 declaró el despido improcedente y condenó a la empresa demandada a readmitir al trabajador o, bien, a su opción, a indemnizarle con una suma equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad y, en todo caso, a los salarios de tramitación correspondientes a razón de 34,93 euros. El 9 de marzo de 2012, presentó el demandante un escrito solicitando rectificación del error material que, en su opinión, había cometido el juzgador puesto que no había incluido en el salario diario, a efectos de calcular la indemnización y los salarios de trámite, ni el plus de asistencia ni la prorrata de las pagas extras, lo que hubiera elevado ese módulo salarial diario a 49,08 euros. Dicha solicitud fue desestimada por Auto del mismo Juzgado de 22 de marzo de 2012, notificado el 30 de marzo de 2012, contra el que se plantea el 2 de julio de 2012 demanda de error judicial, al amparo del artículo 236.2 de la LRJS y del artículo 293 de la LOPJ.

SEGUNDO

1. De la secuencia que se acaba de exponer se deduce la inadmisibilidad de la demanda de error presentada. En primer lugar, la demanda de error judicial "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse": art. 293.1,a) de la LOPJ. Dado que el Auto al que se imputa el error es de fecha 22 de marzo de 2012 y se notificó el 30 de marzo de 2012, y que la demanda de error judicial se presentó el 2 de julio de 2012, es claro que se ha superado dicho plazo inexcusable, por lo que debió ser inadmitida y, en este momento procesal, debe ser desestimada.

  1. En segundo lugar, si hubiera algún error judicial -presuntamente consistente en no haber incluido en el módulo indemnizatorio los conceptos salariales antes citados- dicho error hubiera sido cometido por la sentencia del Juzgado de lo Social y debió atacarse mediante el pertinente recurso de suplicación (y, eventualmente, el de casación para la unificación de doctrina). Al no haberse hecho así, se ha incurrido en una nueva causa de inadmisión y ahora de desestimación de la demanda de error judicial, en aplicación del art. 293.1,f) de la LOPJ: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Pero la sentencia se dejó firme al no ser recurrida en plazo. Posteriormente se instó una solicitud de "error material" al amparo del artículo 214 de la LEC, cuyo párrafo 3 dice: "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento". Dado que no existía tal error material ni aritmético, tal solicitud fue desestimada mediante el Auto de 22 de marzo de 2012 que, sin embargo, tenía la virtualidad de reabrir el plazo para el recurso de suplicación, en aplicación del art. 267.9 de la LOPJ y del art. 215.5 de la LEC. Pero, desaprovechando esta segunda oportunidad, no se presentó el recurso de suplicación, quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado. Y, en su lugar, se ha presentado -fuera del plazo de tres meses, como ya hemos señalado- demanda de error judicial contra el citado Auto.

TERCERO

En cualquier caso, el Auto al que se le imputa el error judicial no lo ha cometido en absoluto, sino que es plenamente correcto al rechazar la rectificación de un error material o aritmético que la sentencia no había cometido. Y, por apurar el tema, tampoco la sentencia cometió error judicial alguno. El error se cometió en la demanda al indicar, como único salario al que se hace referencia, una cuantía correspondiente al salario base de convenio sin añadir determinados complementos. Lo que se pretende, al parecer, es que el juzgador de instancia rectificara de oficio dicho error, acudiendo al Convenio Colectivo de aplicación, averiguando que el salario indicado en la demanda era efectivamente el salario base de convenio, indagando qué otros complementos salariales debían incluirse y, finalmente, sumando dichos conceptos a efectos indemnizatorios. Al no haber procedido así, el Juez no solamente no ha cometido error judicial alguno sino que, de haberlo hecho, habría infringido el principio de justicia rogada y habría incurrido en manifiesta infracción procesal por actuación parcial en contra de la parte demandada, al imponerle una condena basada sobre hechos no alegados ni discutidos ni probados en el juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Juan María representado y defendido por el Procurador D. Federico Gordo Romero, contra las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento nº 777/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, a instancias de D. Juan María frente a CIMISA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA, S.A.; CIMISA LOGÍSTICA S.A.; CORBIDE S.L.; CIMISA ELECTRICIDAD S.A.; CIMISA MECANIZADOS S.A.; y CINSER COIL INDUSTRY SERVICE, en materia de DESPIDO. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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