STSJ Andalucía 1133/2014, 24 de Abril de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2014:3585 |
Número de Recurso | 662/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1133/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 662/13 SENTENCIA Nº 1133/2014
Recurso nº 662/13 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticuatro de abril de 2014.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1133/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 1003/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nazario, contra Análisis y Seguimiento de Medios Andaluces S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/04/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D Nazario prestaba servicios para ANALISIS Y SEGUMIENTO DE MEDIOS ANDALUCES SL desde el 2/11/05 con la categoría profesional de director, la demandada le adeudada los salarios correspondientes desde enero del 2010 a julio del 2010, vacaciones y la indemnización correspondiente por el despido objetivo de que fue objeto el 7/7/2010 por la codemandada ascendiendo la cantidad reclamada a 14926,55 # cuyo desglose consta en el hecho cuarto de la demanda cuyo contenido se da por reproducido
La parte demandada no ha abonado al actor la suma de 14926,55 # que se integra por salarios pendientes, indemnización por despido y vacaciones cuyo desglose consta en el hecho cuarto de la demanda cuyo contenido se da por reproducido
La demandada ANALISIS Y SEGUMIENTO DE MEDIOS ANDALUCES SL ha sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla Nº 1 de Sevilla, el administrador concursal de la entidad demandada en documento de fecha 21/6/2011 reconoce el crédito cuya cuantía asciende a la hoy reclamada.
Solicitado por el actor la responsabilidad del FOGASA en relación los salarios correspondientes desde enero del 2010 a julio del 2010, vacaciones y la indemnización correspondiente por el despido objetivo de que fue objeto el 7/7/2010 por la codemandada ascendiendo la cantidad reclamada a 14926,55 # aquel resolvió en fecha 24/6/11 denegar la prestación por no concurrir los presupuestos del Art.
33.8 del ET, posteriormente presento nueva solicitud la cual fue denegada en fecha 19/9/11 por no alegar hechos nuevos.
Presentada la reclamación se presento demanda origen delos presentes autos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Solicita el trabajador demandante la suma de 14.926,55 # en concepto de cantidades debidas por los conceptos de indemnización por despido objetivo, vacaciones y salarios del periodo enero a julio de 2010.
La sentencia dictada ha condenado al pago de 14.210,90, con la responsabilidad subsidiaria en su caso, del Fondo de Garantía Salarial, y frente a dicha Resolución se alza en suplicación el referido organismo, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los arts. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, y de Jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2004, en relación con los arts. 51.1 y 52 c) del cuerpo legal anteriormente mencionado, y el art. 25 c) del RD 505/85, de 6 de marzo .
Los argumentos del organismo recurrente parten de que la acción protectora del Fondo de Garantía Salarial prevista en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores no entra en juego si no se ha cumplido el requisito necesario de haber seguido el procedimiento adecuado para la extinción de los contratos de trabajo, que en el presente caso, habida cuenta de que el cese del actor derivó de una causa económica que conllevó el cierre de la empresa, afectando por tanto a toda la plantilla, la cual compuesta por más de cinco trabajadores, debió ser el procedimiento para el despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo suficiente que el crédito del trabajador se encuentre reconocido dentro del procedimiento de concurso en el que se encuentra la empresa.
Debe comenzar el análisis de lo que se somete al enjuiciamiento de esta Sala recordando la literalidad de las Disposiciones que disciplinan la materia, en concreto el art. 33 en sus párrafos 3 y 8, en la redacción que presentaban al tiempo del despido del actor (7-7-2010).
Art. 33.3 ET : " En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente ".
Art. 33.8 ET: " En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo ".
Como señala la STS de 21 de noviembre de 2001 ( RJ 2002, 982) (remitiéndose a lo ya manifestado en su pronunciamiento de 11 de mayo de 1994) la legal obligación que el artículo 33.8 del Estatuto ( RCL 1995, 997) impone al FOGASA "no guarda relación alguna con la responsabilidad subsidiaria limitada que (le) atribuye el art. 33, en sus números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, al no tener finalidad garantizadora, sino responder a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios (los que ocupan menos de 25 trabajadores) aminorando los costes que han de asumir por los despidos. Es evidente, por otra parte, que las obligaciones de la empresa y del FOGASA tienen un mismo origen o causa, cual es la indemnización por cese, pero este elemento común, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia de 29 de abril de 1999 ( RJ 1999, 4656) ), no determina que se trate de una misma deuda, pues son distintos:
-
El sujeto obligado, pues, en efecto, el FOGASA es el obligado directo de la obligación del pago del 40 % prevista en el art.
33.8, mientras que el abono del 60 % corresponde directamente al empresario, asumiendo aquel organismo únicamente, conforme a los números 1 y 2 del mismo, la responsabilidad subsidiaria en el caso de insolvencia;
-
El objeto de la prestación del deudor, en cuanto que, por ministerio de la ley, el importe de la...
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