STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:2317
Número de Recurso1414/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Raúl l, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3043/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictada el 8 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio nº 1594/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Raúl l contra Agencia para el Empleo de Madrid - Ayuntamiento de Madrid, sobre Reclamación de cantidad

Ha comparecido en concepto de recurrido la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID - AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES

DE HECH

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía de estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Raúl l en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM) AYUNTAMIENTO DE MADRID condenándole a que abone al actor 1.191,13 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- DON Raúl l presta servicios para la demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AYUNTAMIENTO DE MADRID) desde el 01/09/98 con la categoría profesional de Técnico G4-jefe Técnico; Segundo.- Al actor se le han venido reconociendo el Complemento de Puestos de trabajo de Jefe Técnico reclamado por primera vez el 29/06/2005, por diversos periodos en diversas Sentencias de los Juzgados Social de Madrid, Nº 7 de 22/11/05 confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJM de 13/07/06, del Nº 31 de 18/12/07 , del Nº 32 de 05/06/09 , del Nº 24 de 28/07/10, confirmada por la de la Sala Social del TSJM de 15/09/11 , estimando la existencia de cosa juzgada positiva; Tercero.- En el mes de julio de 2005 en el marco de la negociación del Convenio Colectivo único del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, se firmo el "Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos" En el punto 3.3. de este acuerdo se establecía un denominado Fondo de Convenio que abonado a todo el personal afectado por el Convenio en el mes de diciembre de 2005". En virtud de su aplicación el actor ha percibido mensualmente durante los años 2009 y 2010 de dicho Fondo del Convenio 2.297,62 euros, según desglose debidamente detallado que obra a los folios 195 y 196, que se tiene por reproducido; Cuarto.- Se formuló escrito de reclamación previa el 27/10/10."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Raúl l formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Raúl l, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1594/2010, seguidos frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Raúl l, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2011 (Rec. suplicación 5444/2010 )

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2013 (rec. 3043/2012 )

El trabajador recurrente viene prestando servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid (AEM) del Ayuntamiento de Madrid, desde el 1/9/1998, con la categoría de Técnico G4 -Jefe Técnico, y ha venido percibiendo en virtud de diversas sentencias anteriores el complemento de puesto de trabajo de Jefe Técnico, a partir de 1/5/2004 , en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, reclamando ahora por el mismo concepto la cantidad de 3.488,75 €, por el periodo de 1/10/2009 a 30/9/2010

  1. - La sentencia de instancia, acogiendo la excepción opuesta por la demandada, estimó en parte la demanda al compensar parcialmente la cuantía en ella solicitada con el complemento de puesto de trabajo que ha venido devengando el actor durante los años 2009 y 2010, en cuantía de 2.297,62€, a cuenta del Fondo de Convenio, establecido en el Acuerdo de 15/7/2007, sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, por entender que el trabajador tiene derecho al complemento reclamado pero detrayendo de su cuantía lo percibido a cuenta de dicho Fondo, ya que esta solución se basa en la estructura salarial del convenio colectivo y en el contenido del Acuerdo de 2005, tal como se ha venido manteniendo en sentencias anteriores que ya son firmes

  2. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del efecto positivo de la cosa juzgada, y designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2011 (rec. 5444/2010 ), que afecta a las mismas partes y resuelve la misma pretensión aunque referida a un periodo distinto

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos

La sentencia de contraste, como se ha dicho, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2011 (rec. 5444/2010 ), que afecta a las mismas partes y resuelve la misma pretensión aunque referida a un periodo distinto. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por la Agencia demandada, contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador, condenando a dicha entidad a abonarle la totalidad de la cuantía reclamada por el complemento de puesto de trabajo de Jefe Técnico. La sentencia acepta la adición solicitada por la recurrente de un nuevo hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: "el trabajador ha venido percibiendo en atención a la valoración de su puesto de trabajo una cantidad mensual del Fondo de Convenio de 190,47 € en 2008 y de 194,28 € en 2009", pero a pesar de ello rechaza la compensación solicitada por la recurrente -con base en el nuevo hecho adicionado- teniendo en cuenta que en sentencias anteriores referidas a reclamaciones correspondientes a otros periodos, se indica que el complemento de trabajo que en esos procedimientos se reclamaba por el actor (el mismo complemento de Jefe Técnico) no era incompatible con las cantidades devengadas del Fondo de Convenio

Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la existencia de contradicción ( art. 219 LRJS ), pues los hechos son los mismos considerando al efecto la incorporación fáctica operada por la sentencia de contraste, y las soluciones son distintas. Así, en la recurrida se aplica la compensación solicitada por la AEM, mientras que en la de contraste no, atendiendo esta última al efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencias anteriores que tampoco lo habían hecho

TERCERO

Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincularé al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

La cuestión litigiosa queda limitada a determinar si el actor tiene o no derecho a cobrar el Complemento de Puesto de Trabajo y el Fondo de Comercio, o si éste debe descontarse de lo percibido por aquél al tratarse de un complemento de puesto de trabajo procediendo su compensación, como decidió la sentencia recurrida

Cabe recordar la doctrina constitucional, que establece que "la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09 2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias -entre otras muchas- de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) y de 8 de julio de 2013 (rcud. 4449/2013 ) señala que: " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"

Y en la STS/IV de 25 de mayo de 2011 (rcud. 1582/2010 ) señalamos que: "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos"

Doctrina de aplicación al presente supuesto y que determina la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada al concurrir estos dos elementos referidos. Se apoya el recurrente en lo resuelto en las sentencias que cita el hecho probado 2º, que también refiere el último párrafo del FD. 3º de la sentencia de contraste como lo son las de 13 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 22 y la de 18 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, sentencias estas en las que se satisface la totalidad del complemento de puesto de trabajo sin descontar el Fondo de Convenio que también percibió

Partiendo de ello, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste con identidad de partes y de pretensión, aunque referida a distinto periodo, y no en la recurrida en que se procede a la compensación provocando el percibo del "Fondo de Convenio" en cuantía inferior. Dicha sentencia -de contraste- se refiere a la de 13 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 22 en la que se señala que "el complemento de puesto de trabajo a que tiene derecho el actor no es incompatible con el percibo del Fondo de Convenio, por lo que no existe razón alguna para proceder a la compensación salarial", y a la de 18 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 31 en la que se refiere que "la Agencia demandada no ha probado, de ningún modo, que dicho concepto tuviera que percibirse en cuantía inferior para los trabajadores que perciben el complemento de jefe técnico". La referida sentencia, alegada de contraste, desestima el recurso de suplicación formulado por la demandada, al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada

Las referidas sentencias son firmes y en ellas se reconoce en definitiva el percibo del complemento de puesto de trabajo de Jefe Técnico y el Fondo de Convenio (que obviamente no tiene la naturaleza de complemento de puesto de trabajo, teniendo en cuenta que lo percibe todo el personal), sin detracción alguna. En consecuencia, ha de apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que a ello obste que en el presente procedimiento se reclame por un periodo posterior, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS. 03/03/2009 -rcud 1319/2008 - que señala que esta diferencia " no desvirtúa las conclusiones anteriores porque no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir y aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido" ), al no constar en el caso que las circunstancias en que el actor ha desarrollado su actividad hayan variado en el periodo ahora reclamado; es más, y según resulta del visionado de la grabación del acto de juicio, la demandada solo se opuso al cálculo de la cantidad reclamada, pero no respecto a las funciones que realiza el actor que las estima acreditadas. En consecuencia, la sentencia recurrida al no apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, infringe el art. 222.4 LEC denunciado en el recurso

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, casando y anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase formulado por el recurrente D. Raúl l, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos referidos, revocando la sentencia de instancia; y estimando íntegramente la demanda, se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3.488,75 euros que asimismo resulta del informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos, obrante a los folios 195 y 196 de los autos. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Que estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Raúl l, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de abril de 2013 (rollo 3043/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2011 , en autos 1594/2010 seguidos frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM) -AYUNTAMIENTO DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, condenamos a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-AYUNTAMIENTO DE MADRID demandada, a pagar a D. Raúl l la cantidad de 3.488,75 €. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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