ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4653A
Número de Recurso1645/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 85/12 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Susana Camarero Prieto bajo la dirección Letrada de Don Juan Emilio García Martínez, en nombre y representación de DON Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la Procuradora Doña Cristina Gramage López. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de abril de 2013 (Rec. 404/2013 ), que el actor fue reconocido por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de arquitecto técnico del Ayuntamiento de Los Villares (Jaén), reclamando éste el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, teniendo en cuenta como dolencias, tras la revisión de hechos probados admitida en suplicación: "trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo y trastorno obsesivo de la personalidad" . Entiende la Sala que el actor fue dado de alta el 12/10 del trastorno mixto ansioso depresivo reactivo con trastorno adaptativo, padeciendo a 28-07-2011 limitación moderada de su capacidad de concentración y memoria ocasional, por lo que dicha situación no encaja en el art. 137.5 LGSS puesto que no consta que dichas dolencias y limitaciones afecten a otro aparatos del organismo, ni que la medicación para paliar los síntomas produzca efectos perversos que no le permitan asumir con dedicación, eficacia y rendimiento normal, tareas correspondientes a una profesión de tipo sedentario y esfuerzo liviano, para la que no sea exigible un esfuerzo más que mínimo y mínima responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de marzo de 2012 (Rec. 435/2012 ) -que tanto en preparación como en interposición cita como sentencia de 29 de marzo de 2012 , si bien el número de recurso coincide con la sentencia aportada-, respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, consta en dicha sentencia de contraste que la actora fue declarada por sentencia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico, solicitando ésta revisión por agravación presentando: "trastorno obsesivo compulsivo trastorno depresivo mayor", pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que se ha producido dicho agravamiento respecto de las dolencias que padecía en el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total, ya que la patología permanece exacerbada como se verifica de la exploración practicada por facultativo del EVI, ya que permaneció de pie durante toda la consulta e incluso tuvo que abrirle la puerta puesto que se negaba a tocar la manilla, padeciendo crisis de angustia y de pánico y necesidad de apoyo de su medio familiar para gestionar su contacto con un sinnúmero de objetos, a lo que se acompaña un trastorno de tipo afectivo que acompaña a la neurosis, trastorno distímico que ha evolucionado negativamente desembocando en depresión mayor cronificada como se verifica en el informe médico de síntesis y en el ordinal cuarto de la resolución de instancia, con manifestaciones de abandonismo, aislamiento social, encamamiento diurno, ideación rumiativa en torno a su enfermedad y la muerte, con grave desvitalización y síntomas somáticos, con pérdidas de apetito, de atención y de memoria que la desconectan de la realidad, impidiéndole un funcionamiento laboral en cualquier empleo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no se reconozca al actor de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente absoluta y sí a la actora en la sentencia de contraste, sin que por ello los fallos sean contradictorios, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la de contraste, que el actor padezca crisis de angustia y pánico o necesidad de apoyo de su medio familiar para gestionar el contacto con objetos, ni que el trastorno distimíco haya evolucionado negativamente, ni que tenga manifestaciones de abandonismo, aislamiento social, encamamiento diurno, ideación rumiativa en torno a su enfermedad y la muerte, con grave desvitalización y síntomas somáticos, con pérdida de apetito, de atención o de memoria que le desconectan de la realidad.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de octubre de 2013, al no admitirse por Auto de 20 de febrero de 2014 los documentos que solicitaba en dicho escrito de alegaciones.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Susana Camarero Prieto y con la dirección Letrada de Don Juan Emilio García Martinez en nombre y representación de DON Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 404/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 85/12 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Las medidas alternativas a la pena de prisión en el ámbito del derecho comparado
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 11, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...como alteraciones que podrían aparecer conjuntamente, no siendo de extrañar este hecho. Prueba de ello se observa en el Auto del Tribunal Supremo 24 de abril de 2014 [JUR\2014\163275] refiere crisis de angustia y de pánico, así como trastorno de tipo afectivo que acompaña a la neurosis y di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR