ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4644A
Número de Recurso2190/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de D. Anton contra SALVADOR HIGUERA CORTA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia incongruencia de la sentencia impugnada entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos, y en segundo lugar pretende que se declare la improcedencia del despido.

La categoría profesional del recurrente era de patrón de barco con puesto de trabajo como capitán y oficial de puente. El último contrato suscrito para obra o servicio determinado tenía por objeto ejecutar una obra en Orán. El recurrente fue despedido por haber abandonado el puesto de trabajo como máximo responsable del buque el 28 de diciembre de 2011 y no incorporarse hasta el 3 de enero de 2012. La sentencia del juzgado calificó de improcedente el despido, declarando con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica que en la fecha del traslado la madre del actor estaba gravemente enferma, o que el barco estuvo atracado en esas fechas por decisión de la autoridad militar argelina. La empresa recurrió en suplicación interesando la revisión de los hechos probados, quedando incorporados al relato fáctico datos como el abandono del puesto de trabajo en las fechas indicadas, que el actor compró un billete de avión el 11 de diciembre de 2011 de Orán a Alicante para el 28 de diciembre y otro de vuelta para el 2 de enero de 2012; o que su ausencia en esos días supuso que solo hubiese un trabajador en el buque, por lo que la empresa contratista entendió que no estaba operativo y dejó de abonar a la demandada el importe de dichos días. Por último, se añade que el actor había disfrutado unos días de descanso hasta el 10 de diciembre de 2011.

La sentencia de contraste alegada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2000 (R. 3426/2000 ), que decreta la nulidad de la sentencia de instancia para que el magistrado dicte una nueva resolución sobre el despido disciplinario enjuiciado, aclarando las dudas, contradicciones, omisiones e incongruencias apreciadas. El motivo de tal decisión es que en un hecho probado se declaran probados los hechos imputados en la carta de despido consistentes en que la trabajadora había acusado al gerente de acosarla sexualmente, y en el siguiente que no ha se acreditado el acoso sexual de la actora. La Sala califica de manifiesta la incongruencia entre los hechos, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia que declaró improcedente el despido. En concreto, habla de «una fundamentación jurídica ambigua y dubitativa», en la que el jugador se limita a hacer una serie de reflexiones sobre las consecuencias de la certeza o no del acoso sexual, moviéndose en un «ámbito especulativo, basado en dudas, elucubraciones, reflexiones y presunciones carentes de sentido y virtualidad».

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque los problemas planteados y decididos por cada sentencia son distintos. La sentencia recurrida admite efectivamente que lo declarado con valor fáctico en los fundamentos jurídicos del juzgado se considere como hechos probados, pero al mismo tiempo accede a las modificaciones fácticas interesadas por la empresa y el resultado de todo ello es objeto de una nueva valoración que conduce a tener por acreditados los hechos imputados en la carta de despido. En definitiva, lo que el recurrente está denunciando en este motivo, bajo la formal denuncia de incongruencia de la sentencia, es la nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala, como por ejemplo no considerar probada la enfermedad de la madre del actor. Por el contrario, la sentencia de contraste decide en relación con dos hechos probados contradictorios y unos fundamentos jurídicos indecisos y basados en conjeturas, como que si el acoso resultase cierto la procedencia del despido sería injusta, pero si la imputación fuese incierta, la improcedencia también sería injusta.

Las alegaciones formuladas en este primer motivo deben rechazarse porque, tal y como se indica en la anterior providencia, la calificación de procedencia del despido por la sentencia recurrida deriva de una modificación de los hechos probados y su nueva valoración por la Sala, mientras que en la sentencia de contraste se declaran probados dos hechos contradictorios entre sí respecto de los cuales el juez de lo social no decide inequívocamente sino basándose en conjeturas y reflexiones.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se refiere a la calificación del despido, para el cual se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de julio de 2004 (R. 929/2004 ).

La sentencia recurrida considera que la conducta del trabajador encaja en el art. 98 ñ) del convenio colectivo general del sector de la Construcción: el abandono del puesto de trabajo sin justificación, especialmente de puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa ... Y el art. 99 prevé que para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta tres factores que confluyen en el trabajador: ausencia de varios días, prevista y organizada con antelación, sin justificación al no quedar probada la enfermedad de la madre; la categoría profesional del demandante y el puesto de responsabilidad ocupado; y la repercusión negativa de su conducta para la empresa, que sufrió una pérdida económica.

En la sentencia de contraste se discute la calificación del despido disciplinario de la dependienta de una ferretería a la que se imputan una serie de faltas injustificadas al trabajo. Consta probado que la actora no daba órdenes, ni dirigía el trabajo, limitándose a atender al público. También consta que avisó por teléfono al demandado porque su hijo estaba enfermo, «se trataba del ingreso hospitalario del hijo de corta edad (...)». Las ausencias sin justificar quedan reducidas a tres, según la sentencia, y el convenio colectivo de Comercio de Guadalajara tipifica como falta muy grave más de dos faltas. A juicio de la sentencia de contraste no procede imponer la sanción máxima por aplicación de la teoría gradualista.

Tampoco cabe apreciar contradicción en este motivo porque tanto las categorías profesionales de los trabajadores y su grado de responsabilidad, como los hechos imputados, el contexto en el que se imputan y los respectivos convenios colectivos son distintos, incluyendo claro está la regulación de las faltas y sus sanciones.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación de D. Anton , representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 7207/2012 , interpuesto por D. Anton y SALVADOR HIGUERA CORTA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de D. Anton contra SALVADOR HIGUERA CORTA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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