STSJ Cataluña 3083/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3083/2013
Fecha02 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014386

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3083/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador Higuera Corta, S.L. y Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2012 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra Salvador Higuera Corta S.L. y en consecuencia debo DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO realizado al trabajador demandante en fecha 24 de febrero de 2012 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone al trabajador la cantidad de 5296,34 euros en concepto de indemnización. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales y in expresa condena en costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante D. Juan Ignacio, con DNI número NUM000 inició relación laboral con la empresa demandada desde el 18 de febrero de 2010, con la categoría profesional de patrón y puesto de trabajo como capitan y oficial de puente y con salario bruto mensual de 1718,37 euros mensuales (brutos incluídas pagas extraordinarias), correspondiente a 56,49 euros diarios. (documental aportada por las partes consistente en nóminas del demandante y sobre todo el bloque documental 7.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO

El demandante en fecha 15 de febrero de 2012 y con fecha de efectos de 24 de febrero de 2012 recibió comunicación de la empresa demandada comunicandole su decisión de extinugir su contrato de trabajo por despido disciplinario con fundamento en el artículo 54. 2 del E.T . y en el artículo 98 ñ, 99.1.c) y 2 del Convenio General de la Construcción de fecha 1 de agosto de 2007, poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 2.400 en concepto de liquidación, saldo y finiquito. Comunicación que literalmente en relación al hecho del despido manifiesta:

"El día 28 de diciembre de 2011, abandonó usted su puesto de trabajo, estando como patrón y por lo tanto máximo responsable del buque y del centro de trabajo, el Busque SALIMAR DOS, cuando no le correspondían ni descansos ni vacaciones, ni por supuesto tener autorización por parte de la empresa, dejándo solo a su compañero D. Nicanor, mecánico naval. No se incorporó a su puesto hasta el día 3 de enero de 2012".

(comunicación por despido, aportada por ambas partes).

TERCERO

El demandante no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

CUARTO

El demandante solicitó la celebración de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2012 con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO

El convenio colectivo de aplicación lo constituye el IV convenio General del Sector de la Construcción, BOE de 17 de agosto de 2007.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda la empresa en el acto de juicio ha optado expresamente por la indemnización.

SEPTIMO

La Tripulación mínima del buque Salimar II, la constituyen tres tripulantes (documento número 36 del ramo de prueba del demandante)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, las cuales se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren la sentencia del Juzgado de lo Social que ha declarado la improcedencia del despido del demandante. El marco del debate ante esta sede se plantea en los siguientes términos: el actor pretende la fijación de un superior salario, concretamente en alguna de las varias cifras que propone en un orden de subsidiariedad, y que la antigüedad en la empresa sea la de 26.9.2008; y la empresa pide la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la declaración de la procedencia del despido y en el caso de mantenerse la improcedencia, fijar una antigüedad del trabajador demandante en la empresa de 1.7.2011 .

Los motivos que el actor formula en su recurso se encauzan por los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, mientras que la empresa, además de acudir a esos apartados, interesa la nulidad de la sentencia recurrida con apoyo en el apartado a) del citado precepto.

SEGUNDO

La empresa pide la nulidad de la sentencia porque considera que infringe los artículos 216 y 218 de la LOPJ, el 85.6 de la LRJS y 24.1 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que la resolución recurrida entra a valorar hechos y circunstancias que no han sido objeto de discusión por las partes, que incurre en incongruencia extra petitum y que le ha causado indefensión.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, por su parte, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Sin embargo, en el presente caso, no se aprecia incumplimiento u omisión de ninguna norma procesal ni indefensión en la recurrente. La sentencia no es incongruente puesto que la congruencia es la cualidad de la sentencia que supone poner en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente; y en el presente caso, la sentencia se ciñe a analizar y resolver la decisión extintiva de la empresa. Y tampoco introduce hechos que no hubieran sido objeto de debate y, concretamente, el dato de la enfermedad de la madre del actor, al cual se refiere ya el hecho quinto de la demanda para alegar que lo comunicó a la empresa para hacer uso de un permiso; es decir que es un hecho traído a los autos desde el primer momento, sin perjuicio de la valoración que posteriormente le den las partes en el pleito y, posteriormente, el Juez en la sentencia.

Y en cuanto a que el despido hubiera sido reacción empresarial a la presentación de un escrito por el trabajador, que también se alega en este motivo como dato introducido por el Juez y que no fue objeto del debido debate, aun cuando al sentencia lo alude, no es la ratio decidendi del fallo, ni se abunda sobre el contenido y pretensiones que contendría ese escrito del actor, por lo que no causa indefensión a la demandada.

TERCERO

Ambas partes piden la reforma de los hechos probados y ambas coinciden en señalar el hecho primero de la sentencia. Además, el actor pide que se añadan dos nuevos párrafos y realiza ciertas alegaciones sobre algunos datos contenidos en la fundamentación jurídica; mientras que la empresa solicita la supresión del sexto, la modificación del séptimo y la adición de seis párrafos.

Por lo que respecta al primer hecho probado, el actor pretende que conste el detalle de las fechas en las que entre las partes existió una relación laboral y, además, que se sustituyan los datos salariales para que consten varias cantidades que habría percibido en el periodo comprendido entre julio de 2011 a 2.2.2012 y el salario como promedio resultante. La empresa, por su parte, propone el detalle de los diversos contratos que han venido ligando a las partes con relación de las fechas y, además, los tipos de contratos en cada caso.

No hay contradicción en cuanto a los periodos que cada una de las partes proponen para los contratos laborales, por lo que se han de aceptar; y también, con ellas, conviene introducir las modalidades de los contratos suscritos en cada momento que pide la empresa porque son datos fácticos relevantes a los que habrá que aplicar los criterios jurídicos pertinentes para determinar la antigüedad, que, por tanto, es fruto de la aplicación del Derecho a aquellos datos ( art. 107.a de la LRJS ).

No puede aceptarse, sin embargo, la propuesta del actor con respecto a las cifras salariales, respecto a lo cual la redacción de la sentencia ha de permanecer inalterada puesto que está fundado en determinados documentos que contradicen los datos que arrojan otras pruebas obrantes en las actuaciones, ante lo que ha de mantenerse la valoración del Juzgador ( art. 97.2 LRJS ).

En conclusión, el hecho probado primero quedará redactado en los siguientes términos:"El demandante Juan Ignacio, con.DNI número NUM000 suscribió con la Empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2010 un contrato de trabajo por obra o servicio determinado para realizar trabajos a bordo del buque...

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