STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2004:2062
Número de Recurso929/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01085/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 929/04.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 14-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.085 En el Recurso de Suplicación número 929/04, interpuesto por FERRETERIA ROBLEDILLO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de febrero de

2.004, en los autos número 14/04 , sobre Despido, siendo recurrida Elena .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de doña Elena , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Ferretería Robledillo, S.L., declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma. 2º.- Condeno al referido empresario Ferretería Robledillo, S.L. a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 16.972,38 euros, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.156,20 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Elena , ha trabajado para la demandada Ferretería Robledillo S. L., desde 1-12-2002, si bien lo ha hecho desde 22-2-1993 para la empleadora anterior, en la que la demandada se ha subrogado por sucesión (doc 2 de dda), y tiene la categoría de dependienta. En 30-11-2002 reconoce haber percibido la cantidad de 587,67 en concepto de vacaciones (doc 3 de dda) . El salario de un dependiente en el Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara de 2003 es de 12.125,26 anuales, mientras que el del encargado general es de 13.917,26 (doc 11 de dda)

El salario de la demandante es de 770,25 mensuales, en nómina de noviembre de 2003 (doc 7 de dda).

El 1-12-2003 la demandante ha sido baja por enfermedad común (doc 10 de dda), que se confirma en 4-12-2003, 11-12- 2003 y es alta en 15-12-2003 (doc 2 de dte) .

La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

En el artículo 16 del Convenio Colectivo de Comercio en general de Guadalajara de 2003 se expresa que son faltas muy graves: faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año. En su artículo 18-3 se señala que para las faltas muy graves las sanciones serán desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo (doc 11 de dda).

SEGUNDO

En 5-12-2003 le fue notificada carta de despido de fecha 4-12-2003, en la que se le decía: "Lamento tener que comunicarle que a partir del día de la fecha, queda usted despedida; Las causas que motivan la adopción de esta decisión es la falta de asistencia al trabajo, sin autorización ni justificación, los días 28,29,30,y 31 de octubre de 2003, y 3, 24,25,26,27 y 28 de noviembre de 2003.

Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 16.1 y 18.3 del Acuerdo Marco del Convenio Colectivo del Comercio .

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de dicha fecha, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encuentra a su disposición" (doc 1 de demandada) . "

TERCERO

El hijo de la demandante se llama Miguel y ha sido ingresado en el Hospital Universitario de Guadalajara el 24-11-2003, siendo alta el 4-12-2003 (doc 1 de dte). La demandante ha anotado conceptos en albaranes de la demandada relativos a clientes de la misma. Había antes cinco trabajadores de los que no queda ninguno. La demandante dijo por teléfono al demandado que no iría a trabajar porque su hijo estaba enfermo. La actora ha aportado un parte de baja.

CUARTO

La demandante faltó al trabajo la última semana de noviembre de 2003 y no volvió. La actora no daba órdenes, ni dirigía el trabajo, atendía al público, hacía pedidos y los controlaba así como el testigo. Los precios los ponía fundamentalmente la demandante y lo insertaba en el ordenador personal.

Hacía albaranes. El número superior que figura en estos es el que se recogía en el ordenador personal y lo pone la señorita de contabilidad o la demandante. La actora ha tenido al hijo enfermo.

QUINTO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 8-1-2004, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-1-2004, que: " dicte sentencia en la que se condene a la empresa a que reconozca el despido nulo, o improcedente reconociendo igualmente que la categoría profesional que he venido desempeñando es la de encargado general, teniendo a tal efecto reconocido un salario según convenio de cuarenta y seis con veintiséis céntimos de euro (46,26euros)

diarios"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa demandada interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 14/04 sobre despido. En el primero de los motivos alegados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida. En los motivos segundo, tercero y cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma, solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, del artículo 22 del Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara , de los artículos 16.1 y 18.3ª del Acuerdo Marco del Convenio Colectivo del Comercio , en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencia.

Con carácter previo, antes de entrar en el análisis de los motivos alegados por la recurrente, procede hacer una breve consideración sobre la pretendida indefensión que invoca la recurrida en su escrito de impugnación (alegación primera), derivada, según dice, de la "falta de precisión o modo de plantear el recurso". Esta Sala considera evidente, por tanto es innecesario todo razonamiento o argumentación, que el recurso de suplicación plateado por la recurrente ha sido formalizado correctamente, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 184 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , especialmente en los artículos 191 y 194 de la misma. Consecuentemente , carece de fundamento la indefensión alegada por la recurrida. La misma suerte debe correr la solicitud de desestimación del recurso argumentando que se trata de una impugnación de sanción contra la que no cabe recurso, y ello por dos razones, la primera porque tal pretensión debería constar expresamente recogida en el Suplico del escrito de impugnación, y no lo está; en él la parte recurrida se limita a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, y en todo caso, porque, efectivamente, contra las sentencias recaídas en procesos que tengan por objeto la " impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente ", no cabe recurso de suplicación, tal como prescribe el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, dicha regla, no es aplicable a las sentencias dictadas en procesos por despido, como es el que nos ocupa en el presente caso.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de los motivos alegados por la recurrente, en el primero solicita la revisión del...

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