ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4636A
Número de Recurso2056/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1316/2011 seguido a instancia de D. Pelayo contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de --- del AYUNTAMIENTO DE PARLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

Según el inmodificado relato de hechos probados, el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla con la categoría profesional de Peón, habiéndosele reconocido la condición de trabajador indefinido no fijo por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de noviembre de 2010. El 20 de octubre de 2011 el Ayuntamiento comunicó al actor el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre de 2011 por el que procedía a amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interino por vacante ante la necesidad de corregir un desequilibrio presupuestario. Entre esos puestos se encontraba el del actor. En acta de sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 8 de noviembre de 2011 se acordó aprobar la proposición del grupo municipal de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de plantilla municipal.

La sentencia de instancia toma en consideración que el acuerdo de la Junta de Gobierno de amortización de los puestos de trabajo es válido, al reunir los requisitos formales exigibles y haberse adoptado por órgano competente, conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local. Y sin que pueda apreciase que concurre la causa de nulidad del despido recogida en el art. 51 del ET puesto que no se trata de un despido objetivo sino de la amortización de un puesto de trabajo ocupado por trabajador indefinido no fijo, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 27 de mayo de 2002 , conforme a la cual la Administración puede extinguir un contrato de estas características por la simple amortización de la plaza, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52.c del ET . Por todo ello, se desestima la demanda.

Recurrió el actor en suplicación planteando, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo de amortización de plazas y en segundo lugar, que no se han seguido los cauces del despido objetivo o colectivo, por lo que la decisión extintiva debe ser declarada improcedente. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2013 (R. 6082/2012 ), con remisión a anteriores resoluciones, considera que el despido es nulo por superación de los umbrales del art. 51 del ET . La declaración es de nulidad y no de improcedencia puesto que, dada la fecha del despido, es aplicable lo previsto en los arts. 124 y 113 de la LPL y no las disposiciones de la actual LRJS.

Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento de Parla en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto a ninguna de las tres sentencias de contraste que cita. Pues se limita a poner de manifiesto unas notas comunes a las sentencias comparadas y de forma conjunta y transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de los alegadas pero sin realizar una exposición de los supuestos de hecho enjuiciados de forma individualizada ni de las cuestiones decididas y resueltas, y omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia que se pretende impugnar, a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia infracción del art 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden jurisdiccional social puesto que la declaración de nulidad efectuada por la sentencia recurrida hace referencia a un acto administrativo, regulado por el derecho administrativo.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (RC 92/11 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba al Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único. Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia, desestimando la pretensión de nulidad de la modificación de la RPT al entender que esta jurisdicción no es competente para dictar ese pronunciamiento, declarando la competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. La Sala IV confirma la única cuestión sometida a su consideración, declarando que dicha modificación de la RPT no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

Esta sentencia no es contradictoria con la actual al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas, pudiendo decirse que en ninguna de las sentencias comparadas se analiza lo ahora planteado y menos con el alcance pretendido. En efecto, en la sentencia de contraste se denuncia la infracción de los artículos 3-1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 9-2 del Convenio Colectivo Único ., y partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, consistente en un informe previo, planteándose, en concreto, si la información dada verbalmente fue suficiente. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que en suplicación no se discute a quien corresponde la modificación de la RPT. A lo que se suma el que en la misma no se resuelve acerca de la competencia del orden jurisdiccional social, al no ser materia planteada en el recurso de suplicación.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 127.1 H) de la Ley de Bases de Régimen Local y se plantea en relación con la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 (Rec. 5910/10 ) dictada en un proceso de despido a instancias del actor que, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado que decidió la amortización de su plaza, sin que en momento alguno se suscite en la indicada sentencia la cuestión relativa acerca de quién o qué instancia del Ayuntamiento tenía competencia para adoptar esta decisión, por lo que la contradicción es inexistente.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del ET y dice el recurso que plantea dos cuestiones: la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante, y la posibilidad de que dichos contratos puedan resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos.

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec. 9419/04 ) dictada en un procedimiento de despido iniciado por los actores contra el Ayuntamiento para el que venían prestando servicios. Una parte de los actores realizaban funciones de enfermeros y la otra parte desarrollaba funciones de bombero, en un primer momento, mediante contrato eventual siendo luego nombrados funcionarios interinos. Los demandantes defendían que para amortizar los puestos de trabajo, el Ayuntamiento debió haber aplicado los artículos 51 , 52 y 53 ET , pero la sentencia de instancia rechazó las demandas por entender que la extinción de los contratos fue válida al estar justificada en la supresión del servicio al que los actores se encontraban destinados, y la sentencia propuesta de contraste confirma dicha decisión, pero tras apreciar la incompetencia de jurisdicción respecto del colectivo de bomberos, por tratarse de funcionarios interinos. En relación con el colectivo de enfermeros considera que no hay despido al ser ajustada a Derecho la extinción de los contratos debido a la amortización de los puestos de trabajo como consecuencia de la supresión del servicio de emergencias, pues los contratos de dichos trabajadores era indefinidos no fijos, lo que significa que a efectos de extinción quedan asimilados a los interinos por vacante.

Del análisis de las sentencias comparadas es cierto que puede desprenderse una cierta divergencia doctrinal en cuanto a la posible asimilación de las causas de extinción de los contratos de trabajadores no fijos y los interinos por vacante.

Ahora bien, no cabe admitir el tercer motivo de recurso, de acuerdo con los argumentos recogidos en las STS de 14/10/2013 (R. 3287/2012 ), 15/10/2013 (R. 519/2013 ) y de 28/10/2013 (R. 3290/2012 ) en las cuales se sostiene que el previo rechazo de los dos motivos anteriores determina la imposibilidad de " entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias".

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 6082/2012 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1316/2011 seguido a instancia de D. Pelayo contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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