ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4167A
Número de Recurso1026/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2010 , en la Ejecución 278/2002 del procedimiento nº 25/2002 seguido a instancia de Dª Rita contra ASIETAR S.L., que desestimaba el recurso de reposición interpuestos contra la providencia de 29 de junio de 2010.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Cristina Carrasco Perpiñan en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28-10-2011 (rec. 613/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra el auto de fecha 19-11-2010, dictado por el Juzgado de lo Social en autos de ejecución dimanantes de juicio por despido, el cual confirma íntegramente.

Con fecha 2-9-2002 se dictó sentencia en cuyo fallo se declaró que el cese de la actora era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes. La empresa demandada no ejerció la opción y la actora, instó la ejecución, que fue despachada por auto de fecha 15-10-2002 frente a la empresa demandada, ASIETAR, SL. Por auto de 16-7- 2003 se declaró a la empresa ASIETAR, SL en situación de insolvencia provisional y se procedió al archivo también provisional de la ejecutoria. El 27-10-2008 se dictó auto reiterando el trámite de averiguación de bienes de la ejecutada, volviéndose a archivar provisionalmente la ejecutoria al resultar negativa la misma por auto de fecha 19-2-2010. Por escrito de 16-4-2010 la parte ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución frente a todas las empresas pertenecientes al grupo empresarial en el que se encuentra integrada la ejecutada ASIETAR, SL, es decir, CODECO, SL y PROVENT, SL y contra los socios y administradores de las mismas. Por providencia de 24-4-2010 se acuerda no acceder a la ampliación de la ejecución solicitada, por entender que la alegación relativa a la pertenencia de dichas sociedades al mismo grupo empresarial y la sucesión empresarial no había sido efectuada en tiempo. Dicha providencia es recurrida en reposición; recurso que es resuelto por auto de fecha 19-11-2010 en sentido desestimatorio. Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, resuelto en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.

La Sala desestima los dos motivos de nulidad planteados. En cuanto al fondo, sostiene la recurrente en suplicación que la ejecución ha de ser ampliada frente a todas las empresas pertenecientes al grupo empresarial en el que se encuentra integrada la ejecutada al encontrarnos ante una situación de sucesión empresarial, lo que tampoco estimado. Indica el Tribunal, por referencia a doctrina de esta Sala IV, que para que proceda un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo en supuestos de sucesión empresarial o grupos de empresa es necesario que el cambio sustantivo se hubiera producido con posterioridad a la constitución del título, y que el mismo se acredite en el proceso de ejecución a través del trámite incidental. Y en el presente procedimiento la relación sustantiva en que se funda la pretensión de cambio de partes en la ejecución (la pertenencia a un mismo grupo empresarial) se producía con anterioridad a la constitución del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución. Así nos encontramos con que las empresas CODECO, SL y PROVENT, SL ya operaban a la fecha del despido de la actora integradas en un grupo de empresas y dicho grupo de empresas no fue demandado en su momento. Además, tampoco tiene sentido ampliar la ejecución a las empresas que se han ido integrando con posterioridad al despido de la ejecutante en el propio grupo (que no ha sido demandado en su momento) por su condición de integrantes del mismo, pues no se ha producido entre la ejecutada y éstas una sucesión empresarial ex artículo 44 ET . Por otra parte, las personas físicas frente a las que se amplía la ejecución ya eran socios y administradores de dichas sociedades antes del momento del despido de la ejecutante y tal condición era pública y notoria y a pesar de ello la trabajadora no tuvo por conveniente demandarlos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora-ejecutante y tiene por objeto la ampliación de la ejecución en los términos solicitados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29-1- 2004 (rec. 3268/2003 ). En estos autos en proceso por despido se declaró la improcedencia del mismo y, por estimar imposible la readmisión, se condenó solidariamente a Colegio Internacional Costa Blanca, S.L. y a The Lady Elizabeth School, S.L., como sucesora de la anterior, a indemnizar a los actores en las cantidades que se fijaron en concepto de indemnización y de salarios de tramitación. Iniciada la ejecución, con fecha 9-4-2002, los demandantes solicitaron la ampliación de la misma respecto de la empresa Trinity Trust, S.L., en concepto de sucesora de The Lady Elizabeth School, S.L. Por auto de 29-7-2002 el Juzgado declaró haber lugar a dicha ampliación por subrogación de Trinity Trust, S.L. en las obligaciones de las empresas Colegio Internacional Costa Blanca, S.L. y The Lady Elizabeth School, S.L. El mencionado auto fue recurrido en reposición por Trinity Trust, S.L., siendo desestimado por auto de 3-10-2002, contra el que se formalizó el recurso de suplicación.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Trinity Trust, S.L. Entiende, en primer término, que ha existido sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET . Y, en segundo lugar, que para que pueda ampliarse la ejecución a persona distinta de la expresada en el título ejecutivo es requisito indispensable que el hecho del cambio sustantivo en que dicha pretensión se funde se haya producido con posterioridad a la creación del título. En este caso examinado, aunque la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso por despido se dictó el 25-1-2001 , el acto del juicio se celebró en 19-9-2000 , de modo que ese fue el último momento en el que resultaba posible la introducción de hechos en el proceso, quedando cubiertos todos los anteriores por la cosa juzgada de la sentencia que se dictara, pero no así los posteriores a aquel acto. Y la sucesión de Trinity Trust, S.L. se produjo el día 5-10-2000, por lo que es manifiesto que ese hecho nunca pudo ser alegado en el acto del juicio, sino que sólo podía ser alegado y debatido en el incidente de ejecución.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, sin perjuicio de que en la sentencia recurrida se trate de un grupo de empresas y en la de contraste, de una sucesión empresarial, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, para que pueda ampliarse la ejecución a persona distinta de la expresada en el título ejecutivo es requisito indispensable que el hecho del cambio sustantivo en que dicha pretensión se funde se haya producido con posterioridad a la creación del título, siendo consecuencia los distintos pronunciamientos de ser distintos los hechos acreditados. Así, en la sentencia recurrida las empresas respecto de las que se pretende la ampliación ya formaban parte del mismo grupo que la empresa condenada al tiempo de dictarse la sentencia ejecutada, de mismo modo que los socios y administradores ya tenían tal condición en la indicada fecha; mientras que en la sentencia de contraste la sucesión empresa se produjo con anterioridad al dictado de la sentencia, pero con posterioridad al acto del juicio, por lo que este hecho no podía ser alegado y debatido en ese momento, sino únicamente en el incidente de ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Carrasco Perpiñan, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 613/2011 , interpuesto por Dª Rita , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de noviembre de 2010 , en la Ejecución 278/2002 del procedimiento nº 25/2002 seguido a instancia de Dª Rita contra ASIETAR S.L .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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