ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1886A
Número de Recurso1834/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó auto en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento ejecución de titulos judiciales nº 41/12 seguido a instancia de DON Carmelo contra EMPRESA HOGALIA PATRIMONIAL, S.A., GRUPO MALL EMPRESARIAL, HOGALIA INTERNACIONAL S.L., FOMENTO DE EQUIPAMIENTOS INMOBILIARIOS, GANO S.A. INVERSIONES SHITAN S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que declaraba la sucesión empresarial llevada a cabo entre la mercantil Gano S.A y las dos nuevas constituidas denominadas Noranalon S.L. y Peña Utrera Astur S.L..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NORANALÓN S.L. y PEÑA UTRERA ASTUR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Federico Fernández-Recalde, en nombre y representación de DON Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la sentencia de 21-11-2011 -rectificada por Auto de 07-12-2011-, recaída en procedimiento de extinción de contrato y reclamación de cantidad, en el que se establecía la condena conjunta y solidaria de las empresas Hogalia Patrimonial SA, Grupo Mall Empresarial, Hogalia Internacional SL, Gano SA, Inversiones Shitan SA y Hogalia 3 SL, a abonar al actor la cantidad de 72.762,30 euros más el 10% de interés de mora, y responsabilidad subsidiara del FOGASA. Por Auto de 08-11-2012 se despachó ejecución, declarándose la sucesión empresarial entre una de las condenadas, Gano SA, y las nuevas empresas constituidas: Noranalon SL y Peña Utrera Astur SL, a las que se declara responsables solidarios de las deudas que se ejecutan en el procedimiento, desestimándose por Auto de 18-12-2012 el recurso de reposición interpuesto frente al mismo. La Sala de suplicación revoca el Auto de 18-12-2012 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en trámite de ejecución de sentencia, para declarar que no ha lugar a la sucesión empresarial entre Noranalón SL, Peña Utrera Astur SL y la condenada en sentencia Gano SA. Entiende la Sala que en el presente supuesto las dos entidades recurrentes fueron constituidas por la empresa Gano SA aportando bienes inmuebles de su propiedad, algunos de ellos con traba de embargo a favor del demandante, siendo el administrador único de una de aquéllas el padre de la administradora única de la otra, lo que impide reputar acreditado el fenómeno sucesorio porque no figura ningún hecho demostrativo ni de la esencial transmisión de una unidad productividad, ni de que aquéllas nuevas entidades hayan asumido de forma efectiva y más allá de su mero objeto social la necesaria y activa continuidad de la acción o explotación mercantil de la precedente. Añade la Sala que aunque no se acreditado la concurrencia de los requisitos de transmisión objetiva y subjetiva propia de la sucesión de empresa, lo que impide la ampliación de la ejecución a las entidades recurrentes, "la afectación a ésta de los inmuebles embargados por el Juzgado en el proceso principal a favor del demandante, salvaguarda su derecho, en cuanto acreedor ejecutante, a percibir el producto de la realización d e los mismos" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el ejecutante, por entender que sí debe entenderse que existe sucesión empresarial, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de junio de 2003 (Rec. 207/2003 ), en la que consta que por sentencia de instancia dictada en proceso de reclamación de cantidad por mejora voluntaria, se condenó a la empresa Nuyora SL a que abonara al actor la cantidad de 11.419 euros. Solicitada ejecución de sentencia, se accedió a la misma por Auto de 14-07-2000, presentando el 21-09-2000 el actor escrito poniendo en conocimiento del Juzgado, que Nuyora SL, en mayo de 1998, había transmitido todo el patrimonio empresarial a la empresaria individual Dª Victoria , dictándose Auto de 08-11-2000 en que se resolvió haber lugar a la petición de declaración de responsabilidad solidaria y ejecución derivada a dicha empresaria individual como cesionaria de la empresa Nuyora SL, al existir una sucesión empresarial entre ambas entidades, dictándose sentencia de suplicación de 18-01-2002 por la que se anulaba dicho auto, sin perjuicio "del derecho del ejecutante a ejercitar las acciones que le puedan asistir contra la recurrente en el proceso ordinario que promueva al efecto" . Consta que Nuyora SL tenía como socios a la empresaria individual a Dª Victoria , su hermana y su padre, personas todas ellas que convivían en el mismo domicilio, presentando dicha empresa baja por cese de actividad, procediéndose a transmitir diversa maquinaria y vehículos en mayo de 1998 por Nuyora SL a Dª Victoria , que continuó en la misma actividad de la anterior, haciéndose incluso cargo de varios préstamos impagados de la anterior empresa, constando como domicilio social el domicilio familiar donde convivía con su padre, respecto del que otorgó escritura de apoderamiento general, presentando baja por cese de actividad el 31-01-2001 transfiriendo a su madre los vehículos que anteriormente figuraban a su nombre, continuando ésta con la misma actividad que anteriormente realizaban su hija y anteriormente Nuyora SL. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en la que se apreció sucesión de empresas, por entender que los hechos probados demuestran que se está en presencia de una sociedad limitada familiar, habiéndose transmitido un conjunto de elementos productivos de la sociedad limitada a una de sus socias, que se dedicaba a la misma actividad que tenía la mercantil transmitente, continuando con la actividad de aquélla, a lo que debe añadirse que la organización y dirección de la nueva empresa se encomendó a quien era administrador único de la antigua.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en las mismas, de ahí que en atención a ellos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de sucesión empresarial teniendo en cuenta que se está en presencia de dos sociedades constituidas por la que fue condenada solidariamente junto con otras, que aportó bienes inmuebles de su propiedad, alguno de ellos con traba de embargo a favor del demandante, siendo el administrador único de una de ellas el padre de la administradora única de la otra. Por el contrario, en la sentencia de contraste se aprecia sucesión teniendo en cuenta que lo que consta es que una sociedad limitada familiar de la que eran socios únicos el administrador único de la misma y sus dos hijas, vendió la mayor parte de sus vehículos y máquinas a una de las socias que se dio de alta como empresaria dedicada al transporte de mercancías por carretera -misma actividad que la anterior sociedad- en el mismo domicilio en que convivía con su padre que era adminitrador único de la anterior, al que otorgó poderes generales e incluso contrató como gerente, empleando a su madre como auxiliar a la que posteriormente vendió los vehículos continuando con la misma actividad, y que a su vez otorgó poderes generales a su marido, haciendo frente la nueva sociedad a los préstamos que la anterior había dejado impagados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Fernández-Recalde en nombre y representación de DON Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 656/13 , interpuesto por NORANALON, S.L. y PEÑA UTRERA ASTUR, S.L., frente a la resolución dictada por Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento ejecución de titulos judiciales nº 41/12 seguido a instancia de DON Carmelo contra EMPRESA HOGALIA PATRIMONIAL, S.A., GRUPO MALL EMPRESARIAL, HOGALIA INTERNACIONAL S.L., FOMENTO DE EQUIPAMIENTOS INMOBILIARIOS, GANO S.A. INVERSIONES SHITAN S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR