SAP Ciudad Real 26/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2011:176
Número de Recurso9/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00026/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 9/2.011.

P.A. 70/2.010. Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen,

en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 26

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

==================================

En Ciudad Real, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 70/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad , seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Agustín , representado por la Procuradora Sra. Teresa Fernández Medina y asistido por el Letrado Sr. Pablo Fernández Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Rocío asistida por el Procurador Sr. Manuel Cortes Muñoz y bajo la dirección de la Letrada Sra. Elena Daza Olmedo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Rocío , domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio y por tiempo de un año. Con imposición de costas del procedimiento"·.

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la acusación particular en los términos de sus escritos de veinticuatro de junio y veintinueve de junio, respectivamente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día veinticuatro de febrero de dos mil once.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S

P R O B A D O S

No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que se sustituye por el siguiente "El acusado Agustín y su esposa Rocío dejaron de convivir juntos durante 2.009, sin que haya quedado demostrado que en el curso de las conversaciones telefónicas que sostuvo con posterioridad le profiriese manifestaciones de que la iba a matar".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Frente a la sentencia impugnada y que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar se alza éste esgrimiendo dos motivos de impugnación; por un lado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., infracción del principio acusatorio y de contradicción, con resultado de indefensión, y por otro, infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene el recurrente como base del primero de los motivos que la condena efectuada careció de soporte acusatorio en su aspecto fáctico porque el relato del Ministerio Fiscal (f. 68), al que se adhirió íntegramente la acusación particular (f.94), y que aparece en el escrito de acusación, elevado a definitivo, señala textualmente "... ha venido realizando diversas llamadas telefónicas a la misma, siendo que en el transcurso de las conversaciones, y con ánimo de amedrentarla, la ha amenazado de muerte ", mientras que en el factum de la sentencia se indica literalmente " que el acusado.... dijo a estas (sus dos hijas mayores) durante las navidades de 2.009 que si su madre le quitaba la furgoneta, él iría a la cárcel pero ella al cementerio..." , lo que supone una quiebra del principio acusatorio al que queda...

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