STSJ Canarias 1480/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1480/2011
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Celsa contra auto de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado en los autos de juicio no 25/2002 en proceso sobre Despido, y entablado por D. /Dna. Celsa contra el. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ASIETAR, S.L..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, en fecha 10 de enero de 2002 Da Celsa interpuso demanda por despido frente a la empresa 'ASIETAR, SL' y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la cual fue turnada al Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo admitida a trámite por auto de fecha 28 de enero de 2002, dando lugar al presente procedimiento, senalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de julio de 2002.

SEGUNDO

Llegada la fecha antes referida y celebrado el acto de la vista oral, con fecha 2 de septiembre de 2002 se dictó sentencia en cuyo fallo se declaró que el cese de la actora en la empresa demandada, acaecido el día 11 de diciembre de 2001, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.

La empresa demandada no ejerció la opción entre readmisión o indemnización de la trabajadora prevista para esos casos por el artículo 56 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La actora, por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, instó la ejecución de la sentencia, alegando que la parte demandada no había cumplido con su obligación de readmisión, petición que dio lugar a los autos de ejecución no 278/2002.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de octubre de 2002 se despachó ejecución frente a la empresa demandada, 'ASIETAR, SL', por las siguientes cantidades: 79.742 # en concepto de principal, 9.569 # en concepto de intereses y 7.974 # en concepto costas provisionales.

QUINTO

Por auto de fecha 16 de julio de 2003 se declaró a la empresa 'ASIETAR, SL' en situación de insolvencia provisional y se procedió al archivo también provisional de la ejecutoria. No obstante ello, el día 27 de octubre de 2008 se dictó auto reiterando el trámite de averiguación de bienes de la ejecutada, volviéndose a archivar provisionalmente la ejecutoria al resultar negativa la misma por auto de fecha 19 de febrero de 2010.

SEXTO

Ante los nulos resultado obtenidos por la vía de apremio abierta frente al la empresa ejecutada, por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2010 la parte ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución frente a todas las empresas pertenecientes al grupo empresarial en el que se encuentra integrada la ejecutada 'ASIETAR, SL', es decir 'CODECO, SL' y 'PROVENT, SL' y contra los socios y Administradores de las mismas

D. Luis Alberto, D. Anibal, Da Elvira y Da Modesta .

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2010 se acuerda no acceder a la ampliación de la ejecución solicitada por la ejecutante contra las empresas 'CODECO, SL' y 'PROVENT, SL' y contra D. Luis Alberto, D. Anibal, Da Elvira y Da Modesta, por entender que la alegación relativa a la pertenencia de dichas sociedades al mismo grupo empresarial y la sucesión empresarial no había sido efectuada en tiempo.

Dicho Providencia es recurrida en reposición por la parte ejecutante por escrito presentado el día 15 de julio de 2010; recurso que es resuelto por Auto de fecha 19 de noviembre de 2010 en sentido desestimatorio.

OCTAVO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, en el que solicita que se acuerde la ampliación de la ejecución en los términos antes referidos, no siendo impugnado de contrario.

Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, que ante la petición de la parte ejecutante de ampliación o extensión de la ejecución de la sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora Da Celsa frente a otras empresas distintas de la condenada, alegando la pertenencia de éstas al mismo grupo empresarial y frente a los administradores de las mismas, resuelve que la responsabilidad del pago de dichas cantidades no puede extenderse a las empresas 'CODECO, SL' y 'PROVENT, SL' y frente a las personas físicas D. Luis Alberto, D. Anibal, Da Elvira y Da Modesta, como socios y administradores de dichas sociedades, pues tales sociedades y personas no fueron demandada en un primer momento, se alza la trabajadora ejecutante mediante el presente recurso de suplicación articulado mediante lo que parecen ser dos motivos de nulidad y uno de censura jurídica a fin de que, anulado el auto recurrido, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometieron las infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocado el mismo, se estime íntegramente la petición de ampliación de la ejecución.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. El artículo 194 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.

Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

TERCERO

Sobre tales premisas, de la anárquica formulación del escrito de interposición del presente recurso, parece entresacarse que la empresa demandada denuncia, por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la declaración de nulidad de las providencias de fechas 29 de abril y 29 de junio de 2010 y la retroacción del trámite, alegando en esencia que las resoluciones recurridas incurre en incongruencia omisiva, pues no dan contestación a las pretensiones de ampliación de la ejecución oportunamente deducidas por la parte ejecutante en el procedimiento. Al respecto hemos de decir que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 613/2011 , interpuesto por Dª Rita , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de noviembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR