STSJ Castilla-La Mancha 1182/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1883
Número de Recurso645/2006
Número de Resolución1182/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01182/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000645 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a seis de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1182 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 645/2006, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 577/2004, siendo recurrido/s SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de Enero de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Albacete en los autos número 577/2004, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por la actora Encarna , debo absolver y absuelvo a la demandada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: La actora Encarna , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la demandada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA" en virtud de diversas vinculaciones, y por lo que ahora interesa el 4-3-02 al 30-9-04 con categoría de sustituto de APT, en el puesto de trabajo N11 área servicio interior descrito con su correspondiente código, y con salario de 1.076 € mensuales con ppe, en virtud de contrato de interinidad suscrito al amparo del RD 2720/98, con duración "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido".

Segundo: Como consecuencia de la adjudicación de destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27-7-04, fue adjudicado el puesto de trabajo que venía ocupando la actora al peticionario de mejor derecho, por lo cual mediante escrito postdatado el 4- 10-04, se notificó a la interesada el 30-9-04 su cese con efectos de la misma fecha de 30-9-04.

Tercero: Mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 10-2-04 dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaro "la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos SA, declarando así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV operativos, puesto tipo de reparto". La indicada resolución obra en autos y se da por reproducida.

Cuarto: Solicitada la ejecución provisional del anterior pronunciamiento, la misma fue rechazada mediante auto de la AN de 4-5-04 que obra igualmente en autos y se da por íntegramente reproducida, argumentando, entre otras razones, que en el acto del juicio del conflicto colectivo las partes demandantes habían desistido expresamente del pronunciamiento relativo a la exclusión de plazas de la consolidación de empleo temporal, manteniendo solo el relativo a la declaración de fijeza, por lo que cabía esperar la revocación de la sentencia de la AN por el TS en dicho extremo, y en todo lo demás no nos encontrábamos ante un pronunciamiento de conflicto colectivo susceptible de ejecución provisional, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los arts, 158.3 y 303 LPL.

Quinto: En efecto, presentado recurso de casación ordinario contra la sentencia reseñada de 10-2-04, se dictó sentencia del TS de 7-12-05 por la que se anulaba la sentencia recurrida "dejando imprejuzgado el fondo de la pretensión, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo... sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones puedan ser ejercitadas en proceso ordinario por quienes estén legitimados para ello". La indicada resolución obra en autos y se da igualmente por reproducida.

Sexto: Igualmente mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 16-6-04 sobre impugnación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE 13-2-03), se declaró, entre otros extremos, la nulidad del art. 37 párrafo 2 de dicho convenio solo en el inciso que dice "de asignación".

Séptimo: Presentada papeleta de conciliación el 25-10-04 se intentó el acto sin efecto el 10-11-04, presentándose demanda el 10-11-04.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Encarna , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dª Encarna interpone recurso de suplicacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial nº Uno de Albacete en los autos 577/04 que desestimó su demanda de despido contra la comunicación de extinción con efectos de 30/9/04 del contrato de interinidad por vacante suscrito con fecha 4/3/02 al amparo del art. 4 del RD 2720/1998 por haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de la dirección de recursos humanos de fecha 22/9/04 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima por la que se adjudicaban los destinos del concurso permanente de traslados convocados por resolución de 27/7/04.

El recurso se ampara en la letra c del art. 191 de la LPL y se funda en la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 del RD 2720/1998 en relación con la ley 24/ 1998 y 14/00 de 28 de diciembre especialmente de su art. 58, por entender que ha existido fraude en la contratación realizada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima al superarse la duración de tres meses establecida por segundo párrafo del art. 4.2.b del mencionado RD 2720/98.

Ciertamente esta Sala ha mantenido una postura coincidente con las tesis de la recurrente (SS 27/1/05 rec. 1756/04, 24/2/05 rec. 1723/04 entre otras), partiendo de la consideración de que la entidad demandada tras su inscripción en el Registro Mercantil en 29/6/01 como sociedad mercantil estatal no puede ser sujeto de las normas laborales sobre contratación temporal específicamente previstas para la administración publica como es la que se refiere al tiempo de duración de la interinidad para cobertura de vacantes durante el proceso de selección para su cobertura definitiva contenida en el párrafo tercero del art.

4.2.b del RD 2720/1998, ya que al estar regida por el ordenamiento jurídico privado hace que desaparezca la causa de esta especialidad propia de la Administración Publica. Sin embargo esta...

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