STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3045
Número de Recurso1959/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1959/05 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACIÓN contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Laura en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, Dª María Antonieta Y Dª Blanca en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 940/04 sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Laura , prestó servicios para la Consellería demandada en el Centro de Educación Especial Miño de Velle, desde el 5-6-03, en virtud de contrato de interinidad por vacante (celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ), ostentando la categoría profesional de Camarera-limpiadora (01, grupo V, Código: ED.C99.40.901.32001.032), percibiendo salario mensual con inclusión de pp extras, de 1.204,73€.

En las cláusulas sexta y séptima del contrato en su día suscrito, se expone, respectivamente, lo siguiente:

Sexta

A duración do presente contrato extenderase desde o día 05/06/03 ata que se proceda ácorbertura do posto de traballo por algún dos sistemas de provisión legal ou regulamentariamente previstos, se reconverta, suprima ou se amortice.

Séptima

O obsecto do presente contrato é a cobertura do posto de traballo ata tanto non sexa cuberto polos sistemas de provisión legal ou regulamentariamente previstos, se reconverta, supima ou se amortice".

SEGUNDO

Por resolución de 6 de julio de 2004 (D.O.G. 13/7/04) la Consellería procedió al cierre de la Escuela Hogar de Mariñamansa, Ourense.

Consecuencia de dicho cierre, dos de las trabajadoras del Centro, Dª María Antonieta y Dª Blanca , personal laboral fijo, con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina, fueron destinadas de forma provisional al Centro Miño de Velle; acordándose por el Dtor. General de Personal en fecha 19-7-04, la siguiente resolución:

"O 19 de xullo de 2004 o director xeral de Persoal dita a seguinte resolución: Vista a Orde do 30 de xuño de 2004 pola que se autoriza o cesamente de actividades da escola fogar de "Mariñamansa" (Ourense) publicada no DOG n° 134 do 13 de xullo de 2004, resultando que nese centro de traballo viñan prestando servizos:

-Dona María Antonieta , con DNI (...), laboral fixa coa categoría profesional de axudante de cociña, grupo V, código (...)

Esta Dirección Xeral resolve:

Cesar definitivamente a Dª María Antonieta no posto de traballo de axudante de cociña no Escola Fogar de "Mariñamansa" de Ourense, código (...) por cesamento de actividades nese centro de traballo, quedando a disposición desta dirección Xeral de Persoal ata que sexa adscrita, con carácter provisional, a outro posto correspondente á súa categoría profesional segundo o establecido no artigo 7, a.7 do IV Convenio Colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia ".

Por resolución de 10-9-04 del Director General de Personal de la Xunta de Galicia, se resolvió: "atribuir a Dª María Antonieta el desempeño provisional del puesto de Camarera-limpiadora (V-1) código ED.C99.40.901.32001.032 en el CEE "Miño" de Orense, con efectos del día de la toma de posesión".

Por diligencia de 14-9-04 del Delegado Provincial de la Consellería demandada en Orense, se deja constancia que con esa fecha la actora, Dª Laura , cesa en el puesto de Camarera-limpiadora (Código: ED.C99.40.901.32001.032) en el CEE "Miño"de Orense.

TERCERO

La actora no ostenta cargo sindical alguno.

CUARTO

Fue agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Laura contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN debo declarar y declaro LA IMPROCEDENCIA del despido realizado pro la demandada el 6/7/04; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita a la actora en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad d 1962,23 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 40.15 euros/día, advirtiéndole que de no efectuar la opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado Consellería de Educación siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara improcedente el despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes a dicha improcedencia. Decisión ésta contra la querecurre la demandada Xunta de Galicia articulando un único motivo de suplicación, al amparo del Art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del Art. 49. 1 b) y 55 del ET , por entender, en síntesis, que la sentencia recurrida parte del razonamiento, erróneo -a juicio de la recurrente- de considerar que la categoría profesional que ostenta la codemandada María Antonieta , que figuraba como auxiliar cuidadora en el centro de origen, y que fue la trabajadora fija que ocupó el puesto de la actora, es distinta de la de auxiliar de cocina. Sin embargo, acudiendo al IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia y al decreto de que regula las listas de contratación de personal laboral temporal de se observa que ambas categorías son idénticas, hallándose dentro del Grupo V categoría 1 tal y como consta en la documentación que se acompaña. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en la sentencia se parte de que las categorías son distintas, y que solo...

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