STSJ Cataluña 5893/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:15640
Número de Recurso1718/2005
Número de Resolución5893/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5893/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 27-12-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 740/2004 y siendo recurrido/a HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS,CENTRE PSICOPEDAGÒGIC NTRA. SRA. DE MONTSERRAT y FOGASA GERONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-11-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Penélope contra Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Centre Psicopedagogic Ntra. Sra. de Montserrat y declarando procedente el despido operado, convalidar la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Dña. Penélope presta servicios para la empresa Centro Psicopedagógico Nuestra Señora de Montserrat (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús) desde el día 26-1-04, teniendo reconocida la categoría profesional de cuidadora y un salario de 1.048,32 euros/mes en cómputo anual. (No controvertido).

Segundo

La actividad a la que se dedica la empresa es la del cuidado de disminuidos psíquicos adultos. (F. 70. no controvertido).

Tercero

El día 4-10-04 la empresa notificó a la actora su despido, mediante la siguiente carta:

"Mediante la presente ponemos en conocimiento de Ud. la decisión adoptada por el Consejo Dirección del Centro de prescindir de sus servicios. El motivo de tan drástica decisión, del que Ud. es perfectamente conocedor y que la Dirección ha tenido conocimiento recientemente después del proceso de investigación iniciado, consiste en lo inapropiado y deshonesto del trato y contacto que como profesional ha tenido con el residente Gustavo , máxime cuando estamos hablando d de un paciente deficiente psíquico-, y que por tanto le inhabilitan para continuar la prestación de servicios para este Centro. Dicha conducta inapropiada, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que pudiera ocasionar, consistió sucintamente en los siguientes hechos:

El 12 de septiembre encontrándose en el pabellón de Virgen Niña las cuidadoras Antonieta , Penélope y Marí Trini , sobre las 20:00 horas, después de cenar se disponen a llevar a dormir a los residentes, uno de los cuales, el residente Gustavo se muestra nervioso y no quiere ir a la cama. Todavía en el comedor, las cuidadoras Penélope y Marí Trini gritan al residente Gustavo para traerlo a la cama, mientras que la otra cuidadora Antonieta , se encuentra en otra sala próxima, haciendo la actividad que se conoce como "carros". Debido a que el residente Gustavo no quiere ir a la cama, la cuidadora Marí Trini avisa a Antonieta para que la ayude, como que el residente se muestra muy inquieto y nervioso, optan por dejarlo para el último a traerlo a dormir. La cuidadora Antonieta intenta traerlo a la cama otra vez, pero no lo consigue, y las cuidadoras Penélope y Marí Trini se le dirigen con los siguientes términos: "Al Gustavo no sabes tratarlo..." Finalmente entre las cuidadoras Marí Trini y Penélope , consiguen traer al Gustavo a la cama; Una vez allí, el residente quiere ir al lavabo pero la cuidadora Penélope no le deja ir. Esto inquieta al residente Gustavo que intenta deshacerse de la cuidadora y cae al suelo. Con el residente Gustavo en el suelo, la cuidadora Penélope le aguanta con la mano derecha, mientras que con la mano izquierda pega reiteradamente al residente a la cara. Mientras, la cuidadora Marí Trini , con la mano izquierda aguanta al residente contra el suelo, y con la mano derecha, y con una zapatilla, pega de forma reiterada al residente Gustavo en la cara y a la zona tronal, todo esto delante de la cuidadora Antonieta , la cual les dice "por favor dejadle de pegar, avisad a alguien para que le de algo", y las cuidadoras Marí Trini y Penélope le contestan textualmente: "Al Gustavo se le trata así...", "tú no lo sabes llevar.... ves, así es como se trata al Gustavo ..."

Por tanto, el anterior relato de hechos, sin perjuicio de lo repudiable de las conductas allí contenidas, y para lo cual la Dirección del Centro se reserva las acciones legales oportunas por si los hechos pudieran resultar constitutivos de algún tipo de ilícito penal, son constitutivos de la comisión de una falta laboral muy grave, tipificada en el art. 76-4.a del Convenio Colectivo Vigente, en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, por lo que se ha dicho con anterioridad y por aplicación de lo previsto en el art. 80.4 de dicho Convenio Colectivo, se le sanciona con el despido disciplinario que surtirá efectos a partir de esta misma fecha.

Lo que le comunico a los efectos oportunos, en Caldes de Malavella, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro".

Cuarto

En fecha 21-10-04 la actora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto en fecha 5-11-04 con el resultado de sense avinença.

Quinto

El día 12-9-04 las...

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