ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6742A |
Número de Recurso | 1060/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1060/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1060/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Raúl , D.ª Coral y D.ª Inocencia presentó escrito de interposición de recurso de casación el 21 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) con fecha 18 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 2091/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1683/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Raúl , D.ª Coral y D.ª Inocencia representados por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y como parte recurrida a D.ª Soledad representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 se tuvo por personados en concepto de recurridos a D. Armando representado por la procuradora D.ª María Purificación Berjano Arenado, y D. Dionisio y D. Gines representados por la procuradora D.ª María Ángeles Llorca Granja.
Mediante providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 10 y 14 de mayo de 2018 las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme por escrito de 14 de mayo de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Raúl , Dª. Coral y D.ª Inocencia contra D. Armando , D. Dionisio y D. Gines y D.ª Soledad en ejercicio de acción de complemento de la legítima y reducción de legados.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Raúl , D.ª Coral y D.ª Inocencia presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 por la que desestimó el recurso.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del art. 675.1 CC sobre interpretación del testamento. El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 815 CC . Y el tercer motivo, que la parte recurrente erróneamente denomina cuarto motivo, alega infracción del art. 829 CC .
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento por separase de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que no puede ser admitido. Concretamente, la parte recurrente pretende hacer valer a través de este motivo una interpretación del testamento conforme a la cual, los legados se imputen primero al tercio de mejora y a continuación al tercio de libre disposición, de manera que solo el remanente se destinaría a la legítima estricta, si bien haciendo notar que tal remanente sería insuficiente para el pago de las legítimas. Sin embargo, al tratar de hacer valer esta interpretación, los recurrentes prescinden de los razonamientos que llevaron a la audiencia a interpretar en otros términos la cláusula testamentaria. Como razona la Audiencia Provincial de Sevilla, la interpretación pretendida por los recurrentes significaría vaciar de contenido el haber hereditario respecto del cálculo de la legítima pese a que, como dispone el art. 806 C, es la parte de herencia de la que no puede disponer libremente el testador por haberla reservado la ley para los herederos. Y, además, al establecerse en la disposición testamentaria décima que ningún heredero podrá instar el juicio de testamentaría porque el testador considera suficientemente cumplido el respeto a las legítimas, esto demuestra que está pensando en los legados por su importancia económica, disponiendo en la disposición testamentaria sexta que en el remante de sus bienes, si los hubiere, instituye herederos por partes iguales. De todo lo cual concluye la Audiencia Provincial que la voluntad del testador ha sido repartir sus bienes en forma de legados, pero dado que el valor de las fincas podía diferir bastante unas de otras, dicha corrección se hace imputando los excesos indisponibles a los tercios disponibles, es decir, el de mejora y el de libre disposición.
Los motivos segundo y tercero carecen manifiestamente de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. La pretendida infracción del art. 815 CC que se alega en el segundo motivo, así como la pretendida vulneración del art. 829 CC invocada en el tercer motivo, se apoyan en una interpretación del testamento que responde a los intereses de la parte recurrente pero que, sin embargo, no es la que de manera lógica ha razonado la Audiencia Provincial, por lo que ninguno de estos motivos se puede admitir.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , Dª. Coral y D.ª Inocencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) con fecha 18 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 2091/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1683/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.