STSJ Andalucía 339/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:5150
Número de Recurso3212/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución339/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3212/06, interpuesto por María Y FRANCISCO SALAS E HIJOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 6 de abril de 2006 en Autos núm. 135/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María en reclamación sobre DESPIDOS contra FRANCISCO SALAS E HIJOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la parte actora, D/Dª. María , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRANCISCO SALAS E HIJOS S.L., dedicada a la actividad de Comercio del Metal, desde el 2/9/2005, con categoría profesional de repartidor, percibiendo un último salario de 1.206,97 €/mes por todos los conceptos (39,68 €/día).No ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese.

  2. - La actora permanece de baja por I.T. derivada de contingencia de accidente laboral desde el 9/12/2005 al 14/1/2006, en que la Mutua le expide parte de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El accidente habría acontecido el 30/11/2005.

  3. - El 17/1/2006 la empresa le notifica por escrito su despido desde ésa fecha por reducción paulatina de su rendimiento en el trabajo, sin efectuar correlativamente liquidación económica en el mismo documento del contrato y expresión de indemnización correspondiente.

  4. - El 18/1/2006, la empresa presenta escrito ante el Juzgado de lo Social, efectuando la consignación al amparo del arto 56, 2° del E.T. de la cantidad de 695,18 € en concepto de indemnización por despido y 665,43 € por otros conceptos salariales, sin notificárselo a la actora.

    El día 20/2/2006, la actora retira mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social nO. 5 por importe de 1.351 ,11 €.

  5. - Entendiendo que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente interpone papeleta de conciliación ante el CMAC el día 30/1/2006, celebrándose dicho acto el 15/2/2006 con el resultado de sin avenencia. Interpone demanda el 20/2/2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Y FRANCISCO SALAS E HIJOS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social sobre despido tanto la parte actora, trabajadora, como la demandada, empleadora; basa la primera su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, mientras que la segunda en el designado con la última letra anteriormente citada.

En cuanto a la revisión de hechos propuesta por la dirección letrada de la actora hemos dicho en general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación; en concreto se pretende la modificación del primero de los hechos y en relación al importe del salario mensual y diario; a la petición no debe accederse por cuanto si bien en la nómina de diciembre figura la cantidad pretendida incorporar de 1.235,51, contiene diversos conceptos y solo 9 días de salario base, mientras que en las de noviembre y octubre figura 1.206,97, y días de trabajo30 y 31, normales de incorporación del trabajador y es lo que toma, acertadamente, la sentencia recurrida, no procediendo la rectificación.

SEGUNDO

Por la actora se funda el segundo motivo en el descrito en la letra c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, citando como vulnerados el art 24 CE y 55.5 del ET y conculcando específicamente, según describe, los derechos constitucionales a la salud, art. 15 , no discriminación, art. 14 y, finalmente, la tutela judicial efectiva de aquél artículo constitucional. La vulneración de cada uno de ellos es suficiente para llevar aparejada la sanción de nulidad del despido que la norma auna a la conducta empresarial contraria a ellos, así como el trabajador es beneficiado en la prueba, pues solo le basta con la acreditación de indicios, traspasando al empresario la carga de ella, de demostrar locontrario, que su actuar no está movido por algún motivo contrario a esos derechos fundamentales; son múltiples las sentencias al respecto del T.S. cuya abundancia excusa de citas concretas, nos remitimos también a los razonamientos que realiza el Magistrado Juzgador en Instancia al respecto tanto al efecto que produce como al papel y significado de los indicios.

Pero, por nuestra parte hemos de citar la S de este Tribunal de 22-3-06 en la que decíamos: "En el segundo se cita como infringido el art. 55.5 del ET y jurisprudencia que lo interpreta que en el número tercero completa con el art. 24 CE y 4.2 g de aquel Estatuto, pretendiendo se declare el despido nulo por efectar al derecho a la indemnidad, solicitando la indemnización que concreta. En varias sentencias hemos tenido ocasión de plantearnos dicho derecho acuñado por la Jurisprudencia y en base a los citados artículos; así en la de 22-2-2006 de esta misma Sección funcional se decía: "Pues bien, el tema está en decidir si tuvo por causa el despido aquellas reclamaciones en ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurídica o, por el contrario, la conducta del propio trabajador, incumplidora de sus obligaciones de realizar las tareas encomendadas.

Es prueba difícil de obtener directamente, por lo que son más utilizables los indicios, como luego se verá, encarándonos primeramente con la carga de la prueba al respecto.

Antes hemos de decir, a modo general, que dicho derecho fundamental se protege no sólo directamente de forma positiva, sino indirectamente de modo negativo, así la garantía de indemnidad, contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se define en la Sentencia del T. Constitucional 14/93, de 18 de enero , en los siguientes términos: "El arto 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a «una prestación que corresponde (proporcionar) al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo» (SS 165/88 Y 151/90 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el arto 5 c) del Convenio núm. 158 OIT, ratificado por España (BOE de 29 junio 1985 ), al excluir de las causas válidas de terminación del contrato: «El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho." (en el mismo sentido, Ss. T. Co. 140 y 168/99).

Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001, n. 214 , "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a...

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