STSJ Cataluña 6295/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10223
Número de Recurso2375/2007
Número de Resolución6295/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6295/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2006 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Jose Ignacio , Luis Miguel , Juan Ramón , Adolfo , Baltasar , Darío , Virginia , Gabino , Íñigo , Lázaro , Raúl , Tomás , Jose Pablo , Luis Antonio , Juan Ignacio , Alberto , Bartolomé , Domingo , Gaspar , Jaime , Encarna , Millán , Leonor ,y Mercedes , sobre reconocimiento de antigüedad, absuelvo a la demandada de dicho petitum, y que debo estimarla en parte respecto a Cristobal a quien se le debe reconocer una antigüedad de 12-4-1984 condenando a dicho reconocimiento y demás consecuencias legales a la demandada, y que debodesestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de cantidades, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores ostentan la categoría y salario que se refleja en la demanda, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se recogen en la misma, y que se dan por reproducidos, dada la conformidad de contrario.

  1. - La empresa ha venido abonando a los actores las sumas correspondientes a los trienios fijados en el Convenio Colectivo de la demandada, a razón, de la antigüedad que les ha reconocido.

  2. - De estimarse la demanda se habrá de estar a las antigüedades, cantidades y los conceptos reclamados en la misma, conforme al escrito de aclaración a la demanda (hecho conforme).

  3. - Se intentó la conciliación previa sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Iberia Lae, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento al haberse producido indefensión mediante la incongruencia,y nulidad de actuaciones por falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, para que se declare el derecho a percibir a todos los efectos del devengo del complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados en Iberia Líneas Aéreas de España S.A, con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final del contrato y el inicio del siguiente, así como la cantidad derivada de ello.

Subsidiariamente en aras a la economía procesal se declare el derecho a percibir el complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final de un contrato y el inicio del siguiente,así como las reclamaciones de cantidad derivadas de dicho derecho que constan en el suplico del recurso y que se dan por reproducidas en este fundamento jurídico.

La parte demandada en la impugnación del recurso solicita la inadmisión del recurso de suplicación, al no alcanzar la cuantía de 1803 euros, lo que reclaman cada uno de los actores, en relación con el art 189.1.b de la LPL , y sentencia del TS de 16 de julio de 2002 , y sentencia de esta Sala que cita en el mismo.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia,que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 16 octubre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1175/2005, que establece lo siguiente ".....en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más

detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 (RJ 2003\6488 ) y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre [RJ 2003\8958], 4 de diciembre [RJ 2003\9165], 12 de diciembre [RJ 2004\1248] y 22 de diciembre del 2003 [RJ 2003\9205], y 26 de enero [RJ 2004\1690], 10 de febrero del 2004 [RJ 2004\1520] y 24 de noviembre de 2005 [RJ 2006\1399]. A su tenor:

  1. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (Ss. 142/1992 de 13 de octubre [RTC 1992\142], 144/1992 de 13 de octubre [RTC 1992\144], 162/1992 de 26 de octubre [RTC 1992\162] y 58/1993 de 15 de febrero [RTC 1993\58]).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada enla que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión ....".

En el presente caso no solo afecta a los actores la cuestión que plantean y reclaman como se ha expuesto anteriormente al delimitar los términos del recurso,sino al resto de trabajadores de la empresa demandada que en las...

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