STSJ Comunidad de Madrid 212/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0055957

Procedimiento Recurso de Suplicación 684/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1293/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 212/2023

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

  1. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a once de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 684/2022, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de Dña. Evangelina, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1293/2020, seguidos a instancia de Dña. Evangelina contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Evangelina viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, teniendo reconocida una fecha de antigüedad desde el 28 de marzo de 1998.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos en virtud de sucesivos contratos temporales:

-01-01-1997 al 28-02-1997: contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos en los servicios del transporte aéreo producidos en la época para la que el trabajador es contratado.

-01-10-1997 a 31-10-1997: contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos en los servicios del transporte aéreo producidos en la época para la que el trabajador es contratado.

-28-03-1998 a 27-09-1998: contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos en los servicios del transporte aéreo producidos en la época para la que el trabajador es contratado.

-28-09-1998 a 28-02-1999: suscribe un total de 9 contratos de interinidad para cubrir las vacaciones de trabajadores de la empresa.

-01-03-1999 a 31-03-1999: contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal.

La demandante en fecha 1 de abril de 1999 suscribió contrato de trabajo indef‌inido. (Folios 84 a 98).

TERCERO.-La empresa reconoce a la demandante a efectos administrativos la antigüedad de 28-03-1998, y a efectos de percibir el complemento de antigüedad siete trienios, el último consolidado el 14-01-2022 (hecho manifestado por la empresa en el acto del juicio).

En caso de estimarse la demanda la fecha de perfeccionamiento del séptimo trienio sería el 14 de octubre de 2021.

CUARTO.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de septiembre de 2020.

La demanda ha sido interpuesta el 7 de noviembre de 2020.

QUINTO.- Es de aplicación el XVII convenio colectivo Iberia LAE SA y sus tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 08-05-2014).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta Dña. Evangelina por contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Evangelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2022 desestima la demanda en la que se solicita se declare la ilegalidad de los contratos temporales eventuales previos a la suscripción del contrato indef‌inido suscritos entre las partes descritos en el hecho 3º de la demanda y se declare que las partes se encuentran vinculadas por una relación laboral indef‌inida o f‌ija discontinua desde 1 de enero de 1997, con el consecuente reconocimiento de esa fecha a efectos de antigüedad en vuelo, antigüedad en función, antigüedad administrativa y antigüedad a efectos de progresión en niveles y/o subsidiariamente, se le reconozca como fecha de antigüedad a efectos del premio de antigüedad desde el 28 de diciembre de 1997, por el cómputo de los servicios efectivos prestados mediante los contratos temporales anteriores a la indef‌inición de la relación laboral, 3 meses, a efectos del premio de antigüedad reconociéndole el cumplimiento del séptimo trienio con fecha 15 de octubre de 2021 con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la actora DOÑA Evangelina, habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. - Se articula al amparo del Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por el que aprueba el Texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se denuncia por no aplicación e interpretación errónea del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3 y 4 del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) y los artículos 21, 22, 95 de la primera parte del XVII convenio colectivo y del artículo 4 de la segunda parte del XVII Convenio Colectivo de la empresa Iberia Líneas Aéreas Española S.A.U., e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia en esta materia entre en otras sentencias, Sentencias de STC 177/1988, de 10 de octubre y STC 92/1992, de 11 de junio; de STS Sala de lo Social, Sección 1ª, 783/2016 de 28 septiembre, RJ 2016\5210 y de STS Sala de lo Social, Sección 1ª, sentencia número 636/2016 de 7 de julio de 2016 (JUR\2016\193865) y la sentencia STS 3833/2020 -ECLI: ES: TS: 2020: 3833 y STSJ M 13022/2020 -ECLI: ES: TSJM: 2020: 13022.

En cuanto al PRIMER PUNTO, que consiste en la alegación de fraude en la contratación y el reconocimiento de la condición de la trabajadora como indef‌inida f‌ija discontinua, desde el inicio de la relación laboral, se alega por la parte recurrente que analizando los diversos contratos suscritos entre las partes, todos ellos temporales hasta el 1 de abril de 1999 en que f‌irmó un contrato indef‌inido, esos contratos temporales lo fueron de carácter eventual así como de interinidad para vacaciones.

Considera que respecto de los eventuales se incluye la misma cláusula " necesidad de cubrir suf‌icientemente los incrementos en los servicios del transporte aéreo producidos en la época para la que el trabajador es contratado" por lo que no se releja la causa de la temporalidad y deben ser calif‌icados como fraudulentos, tratándose de una cuestión ya ha sido examinada por el Tribunal Supremo, resolviendo, que la verdadera naturaleza que une a los trabajadores de la demandada que han sufrido este abuso en la contratación laboral debe ser catalogada de f‌ija discontinua, al carecer los contratos temporales de la causa formal y real de la temporalidad y obedecer a una necesidad permanente de la empresa. Y respecto de los contratos de interinidad, la jurisprudencia es clara a la hora de su utilización para la cobertura de vacaciones, declarando que dichos contratos deben ser declarados fraudulentos.

Concluye este apartado del recuro que se solicita el reconocimiento como trabajador indef‌inido f‌ijo discontinuo desde el primer contrato suscrito por las partes en fecha de 1 de enero de 1997, y con ello el reconocimiento mismo, según criterio de la empresa demandada, de la misma fecha a efectos de la declaración de antigüedad administrativa y antigüedad en vuelo.

No puede ser acogido este motivo de suplicación, por las siguientes razones:

-En el recurso se hace una valoración de todos y cada uno de...

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