STSJ Castilla-La Mancha 498/2007, 22 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:952 |
Número de Recurso | 2023/2005 |
Número de Resolución | 498/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 498En el Recurso de Suplicación número 2023/05, interpuesto por María Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 3 de octubre de 2005, en los autos número 276/05, sobre Cantidad, siendo recurrido EULEN, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora María Cristina , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Eulen SA".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora María Cristina , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Eulen SA" con antigüedad de 28-5-00, categoría de auxiliar de enfermería y salario según convenio colectivo, adscrita a una residencia de tercera edad titularidad de la JCCM cuya gestión está encomendada a la empresa demandada.
La interesada sufrió accidente de trabajo el 26-1-02, por cuya consecuencia fue declarada en situación de invalidez permanente total con efectos de 20-2-03 mediante sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete de 28-11-03 luego confirmada por la del TSJ de 17-2-05.
Mediante reunión de 11-3-02 la representación de la empresa y de sus trabajadores en el ámbito de los empleados en las residencias de mayores de la JCCM en la provincia de Albacete adoptaron el acuerdo de adherirse con efectos de 1-1-02 al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores de ámbito nacional (BOE 15-3-01 ) y suscribir a propio tiempo el Acuerdo de Centros que se acompañaba como anexo; dicho acuerdo de adhesión se publicó en el BOP de 29-5-02.
El Convenio Colectivo regional de residencias privadas de la tercera edad de Castilla La Mancha vigente en los años 2001 y 2002 establece en su art. 25 : "Seguro de accidentes: las empresas afectadas por el presente convenio suscribirán un seguro contra accidentes laborales que cubra tanto los riesgos de muerte como de invalidez total y permanente o invalidez absoluta o permanente, como consecuencia real y directa de todo accidente corporal que pueda ocurrirles a los trabajadores, en el ejercicio de su profesión, incluidos los accidentes ocurridos in itinere. La suma establecida para cada anualidad, común a todas las categorías laborales, ascenderá a la cantidad de dos millones de ptas. por trabajador (12.020,24 €)". El mismo convenio con vigencia para los años 2003 a 2005 establece una cantidad de 18.000 € por trabajador. El convenio nacional no establece la mejora en cuestión.
Presentada papeleta de conciliación el 29-4-05 se intentó el acto sin efecto el 17-5-05, presentándose demanda el 27-5-05.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 37.1 de la Constitución, en relación con el art. 82.3 del E.T . y arts. 92.1 y 84.1 y 2 y 83.2 del mismo texto legal.
La cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar cuál sea el Convenio Colectivo aplicable para determinar si la actora tiene o no derecho a percibir una indemnización por haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente total, como mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Como antecedentes necesarios del caso, debe consignarse que existe un convenio colectivo, de ámbito nacional, de Residencias Privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio,publicado por Resolución de 27 de febrero de 2001 (BOE de 15 de marzo de 2001), cuya vigencia, según su art. 4, comprende desde el día 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002 .
Por otra parte, existe otro Convenio Colectivo, de ámbito territorial para esta Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha; cuya vigencia, según su art. 4, comprende desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 .
Finalmente, entre la empresa Eulen, S.A. y sus trabajadores se suscribió en 11 de marzo de 2002 un acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo Nacional de Residencias privadas de personas mayores primeramente mencionado.
El art. 92.1 del E.T . dispone que "en las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectados por otro ...", de lo que se desprende que existiendo dos convenios colectivos en vigor al tiempo de suscribirse el acuerdo de adhesión que afectan a las partes, uno de ámbito nacional y otro de ámbito de esta Comunidad Autónoma; no es posible legalmente la adhesión a uno de tales convenios colectivos, sino lo que procederá será determinar cuál de tales convenios resulta aplicable al presente caso.
Ello no comporta necesariamente la declaración de nulidad del acuerdo de adhesión, que no ha...
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