STSJ Cataluña 1767/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:3516
Número de Recurso8718/2006
Número de Resolución1767/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1767/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SAINT-GOBIAN CRISTALERÍA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de junio 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2006 y siendo recurrido/a Carlos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , contra SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A. declaro el derecho del actor, a percibir de la demandada en concepto de daños y perjuicios, de 16 días de vacaciones no realizadas, en la cantidad de 1.312,32 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante D. Carlos , viene prestando servicios para la empresa demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A., desde el 19-2-1973, ostentando la categoría profesional de Operario de Serigrafía, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.528,35 euros.

(hecho no cuestionado por las partes)

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable es el de empresa, que obra en autos aportado por las partes, y para lo no regulado en dicho convenio, se aplica el estatal para las industrias extractivas de vidrio y cerámica.

TERCERO

El actor estuvo de baja médica por contingencias comunes desde el 26-1-2005 al 10-5-2005 y desde 29-7-2005 al 19-10-2005.

(docum. nº 1 al 45 de la parte actora y docum. nº 2 de la demandada)

CUARTO

En el calendario laboral de vacaciones para el año 2005 al demandante le fueron fijado los siguientes periodos:

-del 25 al 28 de marzo de 2005, por un total de 2 días laborables.

-del 29 de julio al 22 de agosto de 2005, por un total de 16 días laborables.

-del 23 al 31 de diciembre de 2005, por un total de 7 días laborables.

(docum. nº 1 a 3 de la demandada y hecho cuarto de la demanda actora)

QUINTO

Por Sentencia de este Jugado de fecha 13-4-2005, autos 1033/2004 , en relación a otro trabajador de la demandada, en su fundamentación jurídica se declaró: "que en la empresa durante al menos 30 años, los trabajadores que tenían fijado su período vacacional, y durante el mismo iniciaban Incapacidad Temporal o encontrándose ya de baja médica deberían iniciar aquél, se les posibilitaba la fijación de un nuevo período vacacional durante el año natural".

Derecho adquirido que ha tenía un carácter colectivo para todos los trabajadores de la demandada.

(Sentencia que obra en autos y se tiene por reproducido -docum. 320 de la actora-)

SEXTO

El demandante solicitó a la demandada que le dejara disfrutar los 16 días de vacaciones comprendidos entre el 31 de julio y el 21 de agosto de 2005, ya que en dicho periodo se encontraba en situación de I.T.

(docum. nº 2 de la demandada)

SÉPTIMO

El pasado día 31-3-2005, la empresa demandada y el Comité de Empresa por acuerdo mayoritario (UGT y CC.OO), suscribieron un acuerdo denominado "Acuerdo sobre la normativa de licencias retribuidas para la fábrica de L'Arboç (SAINT-GOBAIN CRISTALERÍA, S.A.), en el que se regula: "En caso de que un trabajador cause baja por enfermedad una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, y siempre que el trabajador esté sometido a un calendario que regule el disfrute de vacaciones en un periodo determinado, el trabajador recuperará días de acuerdo con la tabla de tramos adjunta, por cada uno que se permanezca de baja coincidiendo con el periodo de vacaciones. El disfrute de dichos días se realizará en el mismo año en que se ha generado el derecho. Sólo se podrá realizar 2 veces en un periodo de 2 años".

(docum. nº 311 a 318 de la parte actora y docum. nº 4 de la demanda)

OCTAVO

El siguiente litigio puede afectar a todos los trabajadores del centro de trabajo, unos 500.

NOVENO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 13-2-2006, celebrándose el acto el día 22-2-2006, cuyo resultado fue de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia, al considerar que no existe normativa vigente que ampare la pretensión del actor,y para el negado supuesto de que se considerara que hay una condición colectiva más beneficiosa, dicha condición no es indisponible, si en el pacto que contempla el tratamiento de los permisos retribuidos no está contemplado,no puede pretenderse la existencia de una condición más beneficiosa, perdurable en el tiempo por el hecho de haberse reconocido en una sentencia individual relativa a una baja acaecida con anterioridad a la presente normativa.

El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , lo fundamenta en la falta de aplicación o aplicación indebida del apartado 11 y concordantes del acuerdo sobre la normativa de licencias retribuidas para la fábrica del Arboç de 31.3.2005.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

Siendo necesario precisar por la Sala que se va a analizar unicamente, el apartado 11 del citado Acuerdo, y art 29 del convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos para los años 2004,2005,2006, el convenio colectivo de Saint Gobain Cristalería que según afirma no contempla ninguna mejora sobre las vacaciones,y no las normas concordantes al no indicar cuales son, ya que esta mención genérica en el recurso no cumple los requisitos previstos en el art 194 en relación con el art 191 c de la LPL .

Tal y como indica la parte actora en el escrito de impugnación del recurso.

Siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 9.9.86 ,que ha establecido ".... que la necesidad de que el recurso se formule siguiendo el orden procesal del art 194 de la LPL , no es un mero formulismo, sino la garantía básica exigida por el art 24 de la Constitución, pues la Sala no puede suplir deficiencias de la parte sin violar el mandato constitucional de igualdad art 14 de la C.E .

Es decir la concreta mención de apartados o arts que se consideren infringidos es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio el propio recurso menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad "....

Compartiendo la Sala la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS entre otras la de 7 de mayo de 1996 , que ha establecido "....que el Tribunal no puede abordar las infracciones no denunciadas y además estas alegaciones deben de realizarse con arreglo a las refereridas...

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