STSJ Cataluña 4810/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:4185
Número de Recurso1269/2006
Número de Resolución4810/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4810/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALISTANT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2004 y siendo recurrido FOGASA, Rubén , Carlos Ramón , EGARDIST, S.L. y Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén y D. Carlos Ramón contra D. Juan Ignacio Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, EGARDIST S.L, SERVEIS DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALISTANT S.L y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

  1. - Absuelvo a los demandados D. Juan Ignacio y EGARDIST S.L de todas las pretensiones aducidas en su contra.2.- Condeno a la demandada SERVEIS DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALISTANT S.L al pago de la cantidad de 7.244, 67 euros al demandante Sr. Rubén , y la cantidad de 4.877.71 euros al Sr. Carlos Ramón , más el 10% por intereses moratorios en ambos casos.

  2. - El Fondo de Garantía Salarial deberá estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, en el supuesto de concurrir los requisitos legalmente exigidos que dan lugar a su responsabilidad subsidiaria".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 .- D. Rubén y D. Carlos Ramón vinieron prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Sr. Juan Ignacio , primero, y luego por cuenta y dependencia de la sociedad limitada que éste vino a constituir, la empresa EGARDIST S.L -dedicada a la comercialización y distribución de productos lácteos-, desde el día 21 de julio de 1980 y desde el día 1 de marzo de 1979, respectivamente, ostentando ambos la categoría profesional de conductor mecánico, y siendo el salario bruto mensual del primero de los citados de 2593,89 euros, y de 2431, 25 euros mensuales, el del segundo (con inclusión de pagas extras en ambos casos).

  1. - Con efectos desde el 1 de mayo de 2000, la empresa TOT FRESC S.L -cuyo objeto es la comercialización, distribución y transporte de productos alimentarios-, se subrogó como sucesora de la empresa EGARDIST, S.L. D. Juan Ignacio ostentaba el cargo de administrador solidario de la primera sociedad, así como el cargo de presidente y consejero delegado en la segunda empresa.

  2. - Por escritos de fecha 26 de abril de 2000, se comunicó a ambos trabajadores, tanto por la empresa EGARDIST S.L. como por TOT FRESC S.L., la subrogación y el respeto a sus derechos laborales, especialmente su antigüedad; especificando que el Convenio colectivo de aplicación seguiría siendo el mismo que venía rigiendo su relación laboral hasta la fecha, a saber, el Convenio colectivo de distribuidores mayoristas de la provincia de Barcelona.

  3. - En fecha 6 de noviembre de 2000, se suscribió un acuerdo entre la empresa TOT FRESC S.L y el Comité de trabajadores, pactándose una serie de pluses: "plus Sábados", "plus calzado", "plus rotación vacaciones" y "plus de distancia y transporte".

  4. - En fecha 28 de diciembre de 2000, los actores, de forma individual y separadamente, suscribieron con la empresa TOT FRESC S.L respectivos acuerdos, formalizados ante Notario, donde se estableció que la empresa respetaría su antigüedad -según consta en en el apartado primero, y especificándose la misma, 21 de julio de 1980 y 1 de marzo de 1979-, y determinando las partidas que configurarían sus respectivas nóminas, siendo los complementos salariales: plus vinculación (6.657 ptas mensuales), plus ad personam

    (31.265 ptas. mensuales), plus ruta (30.268 ptas mensuales), plus moneda (1087 ptas. mensuales), plus rotación vacaciones (30.500 ptas. anuales), plus Sábados (12.000 ptas mensuales), plus distancia y transporte (12.000 ptas mensuales en once mensualidades, por días trabajados), plus calzado (1.000 ptas mensuales). En dichos acuerdos, como se especifica en el apartado tercero, se establece que el "plus ad personam", el "plus ruta" y el "plus distancia y transporte", son derechos adquiridos en su conjunto y no podrán ser modificados ni absorbidos por mejoras o aumentos futuros, y que en relación al resto, habría que estar al acta de acuerdo entre el Comité y la empresa (de fecha 6 de noviembre de 2000) y posteriores. Estos pactos fueron suscritos con la voluntad de compensar a los dos trabajadores los perjuicios que se ocasionaban con la subrogación de empresas, a saber, el cambio del centro de trabajo a mayor distancia y la pérdida de comisiones que venían percibiendo.

  5. - En conciliación de fecha 29 de abril de 2003, alcanzada en el procedimiento judicial 90/200 por conflicto colectivo y seguido ante el Juzgado Social n° 2 de esta localidad, TOT FRESC S.L y el Comité de la empresa se comprometieron a aplicar distinto convenio, el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Barcelona, condicionando sus efectos a partir del 15 de junio de 2003.

  6. - Ante el Tribunal Laboral de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2003, comparecieron la empresa antes citada y el Comité, ratificandó la aplicación del nuevo Convenio y acordando una serie de pluses, a saber, un "plus jornada" -por el incremento de jornada laboral-, y un "plus Sábado" -en razón del horario que se realiza en sábados-. Se acordó, así mismo, que, en cuanto al plus de antigüedad, sería reconocido a todo el personal desde su fecha de incorporación a TOT FRESC S.L, estableciéndose, además, que a los trabajadores que ya venían percibiendo un plus de vinculación, se les mantendría dicho complemento, pasando a denominarse "ad personam", y sin perjuicio de la antigüedad desde su incorporación a TOT FRESC S.L. Dicho acuerdo fue suscrito sin informarse por parte de la empresa de la situación especial de los actores y desconociendo el Comité dichas circunstancias.8.- El reconocimiento a la antigüedad de los actores lo fue a todos los efectos, estableciéndose en los pactos suscritos en fecha 28 de diciembre de 2000 que los complementos "ad personam", "ruta" y "distancia y transporte" eran derechos no modificables ni absorbibles.

  7. - En las nóminas de los trabajadores, a partir de la aplicación del nuevo Convenio, se establece una cantidad por concepto de antigüedad, calculada ésta a fecha 1 de octubre de 1996 . Así mismo, en cuanto a los conceptos "plus ad personam", "plus ruta" y "plus distancia y transporte" - a los cuales se referían los acuerdos suscritos en fecha 28 de diciembre de 2000 como derechos no absorbibles-, aparecen reflejados en las nóminas desglosados en la forma siguiente : el plus ad personam aparece desglosado en "garantía ad personam" y "ad personam E"; el plus ruta fue convertido a "plus jornada". Las cantidades de "garantía ad personam" y "ad personam E" resultan inferiores al importe señalado en los pactos de fecha 28/12/2000. De igual forma, en cuanto al "plus Sábado", fue minorado al importe de 35 euros- según el acuerdo suscrito en julio de 2003- como así se refleja también en las respectivas nóminas.

  8. - Se ha intentado sin efecto la conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALISTANT, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Rubén y Carlos Ramón , a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a la empresa SERVEIS DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALISTANT SL al pago de la cantidad de 7.244, 67 euros al demandante Sr. Rubén y la cantidad de 4.877, 71 euros al Sr. Carlos Ramón , más el 10 % por los intereses moratorios y absolvía a los demandados D. Juan Ignacio y EGARDIST SL, se interpone recurso de suplicación por la empresa SERVEI DE DISTRIBUCIONS TOT FRESC ALINSTANT SL , impugnado por los actores, con base en un primer motivo al amparo de la letra a) del artº 191 LPL al considerar infringido el artº 24 y 120 CE , así como el artº 248,3º LOPJ , en relación con los arts 218, y LEC y 97 LPL, así como infracción del artº 97, 2º LPL y 218 LEC. Igualmente, y con correcta cita de la letra b) del artº 191 LPL, se pretende la modificación del hecho 5º, 7º y 8º de la sentencia. Finalmente, con amparo en la letra c) del artº 191 LPL se manifiesta la censura "in iudicando" de la sentencia por infracción del artº 3 ET y jurisprudencia que se cita.

El escrito de impugnación del recurso manifiesta la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia en tanto que concurre una incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado respecto al reconocimiento del derecho de los actores al percibo del plus de antigüedad que determina el Convenio, así como el derecho a percibir los complementos no absorbibles ni compensables, fijando las cuantías dejadas de percibir y condenando a las empresas al pago de las mismas.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal llevan a que esta Sala se pronuncie en primer lugar respecto a la nulidad de actuaciones peticionadas por las partes.

El derecho a obtener una resolución fundada en derecho tiene como contenido esencial, evidencia su contenido respecto al silogismo que representa toda sentencia (así se pronuncia, entre otras muchas, la STC 171/1993, de 17 mayo , f.j, 3º; STC 132/ 1987, de 21 julio, f.j. 2º ) que el fallo o parte dispositiva revele la coherencia interna y externa...

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