STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1327
Número de Recurso5998/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Fidel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 y 29 de septiembre de 2000, el Ministerio de Interior inadmitió a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo y denegó la petición de reexamen a D. Fidel, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Fidel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1333/2000, dictando sentencia de 20 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fidel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de Julio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra los acuerdos del Ministerio del Interior de 27 y 29 de septiembre de 2000, por los que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada... habida cuenta que los mismos únciamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951". SEGUNDO.- La sentencia de instancia confirmó, valorando todos los elementos probatorios obrantes en los autos y en el expediente administrativo, el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que "ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984..." Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra, 8 y 3 de la Ley de Asilo y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo, así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución de carácter político, derivada de su amistad con un militante de un grupo de derechos humanos llamado Juan.

TERCERO

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

CUARTO

En el desarrollo del motivo de casación, el recurrente insiste en que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos, derivados de su amistad con un militante de los derechos humanos en Cuba. Empero, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo para constatar la inexistencia de razones políticas en la persecución de que dice ser objeto. Dijo, en efecto, el peticionario de asilo al formular su solicitud: "Desde hace seis o siete años tiene problemas con el trabajo (trabaja en un negocio de comidas por cuenta propia), no le dejan trabajar. La policía va al trabajo a pedirle los papeles cada poco. Le amenazan diciendo que le van a quitar el trabajo diciendo que la materia prima que utilizaba era robada. El año pasado (1999, julio-agosto) estuvo detenido 3 ó 4 días porque decía la policía que los productos que tenía se los había robado a otra persona. Tuvo juicio por ello y le condenaron a pagar una multa. Ha sido multado más veces por la policía. En marzo de 2000 le citó la Seguridad del Estado para hacer una verificación, producto de la amistad que con Juan que tiene en su pueblo, y que esta persona está relacionada con grupos de derechos humanos. El solicitante no está relacionado con ningún grupo de derechos humanos, pero hablaba con esta amistad de vez en cuando, sobre la situación política de su país. En julio de 2000 llegaron inspectores del Estado a su trabajo, alegando que el jefe de ellos había estado en el negocio y había detectado una anormalidad (un producto que no estaba en buenas condiciones), entonces esos inspectores le cerraron el negocio, le quitaron el equipo que tenía, le pusieron una multa y le dejaron sin trabajo. Desde entonces está sin trabajar. En agosto de 2000 la policía le citó para trabajar en el campo, él dijo que no sabía trabajar en el campo. La policía le dijo que si le volvían a citar para algún trabajo y lo rechazaba le levantarían un acta de advertencia. Desde entonces la policía no le ha vuelto a citar y tampoco ha tenido ningún problema con la policía. Decidió venirse a España para trabajar y vivir como una persona".

Pues bien, de dichas manifestaciones del propio solicitante de asilo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente. Pues bien, las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejan, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque en algún caso puedan calificarse de impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los dos aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común. Medidas represivas basadas, además, en infracciones comunes y no de índole política. Únicamente cabría reconducir dialécticamente hacia los motivos de asilo la alegación de que fue citado por la Policía en una ocasión por mantener amistad con un militante de derechos humanos, pero de esa circunstancia tampoco fluye una persecución con entidad suficiente para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, más aún cuando del mismo relato del solicitante de asilo resulta que este no es activista de derechos humanos, y su contacto con aquella persona se ha reducido a conversaciones ocasionales, lo que no hace sino reforzar la conclusión de que los problemas padecidos, de índole común, no son de los que dan lugar a la concesión del asilo.

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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