STSJ Castilla-La Mancha 184/2007, 1 de Febrero de 2007

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:276
Número de Recurso1866/2006
Número de Resolución184/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00184/2007

"RECURSO SUPLICACION 0001866 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 184 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1866/2006, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de ALUMINIOS JOVI S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 226/2006, siendo recurrido/s D. Marcos y HIERROS JOVI S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de Julio de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 de Cuenca en los autos número 226/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Estimo la demanda de D. Marcos contra Hierros Jovi S.L. y Aluminios Jovi S.L., declaro improcedente el despido del actor condenando a las empresas demandadas solidariamente a que, a su opción que deberán realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, readmitan al trabajador o le abonen 5.662,80 € en concepto de indemnización, más salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que a la fecha de dictarla ascienden a 2.987,16 €. Desestimo la excepción de caducidad invocada por la empresa Hierros Jovi S.L.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor D. Marcos ha prestado servicios para la empresa demandada en las siguientes condiciones: para la empresa Aluminios Jovi S.L. mediante contrato de 3-10-05, eventual por circunstancias de la producción señalándose como objeto "Aumento de Pedidos y Montajes de Obra", con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 963,60 €; en la empresa Hierros Jovi S.L. con contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría de oficial 3ª con objeto "Obra de Alumintran S.A. en Villarejo de Salvanes", dicho contrato fue extinguido el 15-9-2005 mediante notificación por finalización de obra; y del 2-5-02 al 30-8-02 como oficial 3ª mediante contrato eventual por circunstancias de la producción teniendo como objeto "Acumulación Pedidos", mediante notificación escrita. La contratación en Hierros Jovi S.L. se efectuó sin solución de continuidad, así como la que se concertó con Aluminios Jovi S.L.

SEGUNDO.- Aluminios Jovi S.L. es propiedad en el 33% de sus acciones de cada uno de los señores Mauricio , Donato y Pedro Francisco . El domicilio social de Aluminios Jovi S.L. y Hierros Jovi S.L. se ubica en calle Marcos Aniano, 10 de Tarancón y el centro de trabajo de la primera en calle Sancho Panza s/n de Tarancón y hace dos años estaba en calle Marcos Aniano; el centro de trabajo de Hierros Jovi S.L. está en calle Acacias s/n de Tarancón.

TERCERO.- El 15-3-06 le fue notificada al actor la extinción de contrato con efectos 2-4-06 por finalización del mismo.

CUARTO.- Ambas empresas demandadas continúan la actividad, cuyo objeto social consiste en fabricación y montaje de elementos de carpintería metálica y estructuras cubiertas.

QUINTO.- Mauricio es administrador solidario de ambas empresas y es el que lleva en ambas empresas las cuestiones comerciales, la relación con los bancos y clientes atendiendo a su actividad con el mismo número de teléfono, 969324961, que figura en las facturas para ambas sociedades. La cartera de clientes es común.

SEXTO.- Los vehículos llevan la publicidad de ambas empresas y son utilizados indistintamente por empleados de una y otra. El actor y otros trabajadores prestaban servicios indistintamente para una y otra empresa si era necesario. Las herramientas eran compartidas. La actividad es la misma. Mauricio era quien decidía que un trabajador de una empresa pasara a la otra.

SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ALUMINIOS JOVI S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda promovida por el actor contra las empresas HIERROS JOVI, S.L. y ALUMINIOS JOVI, S.L., declarando la improcedencia de su despido, declarando responsables solidarias de las consecuencias legales derivadas del mismo, a las dos entidades demandadas; muestra su disconformidad la empresa ALUMINIOS JOVI, S.L., planteando, lo que se indican ser, cinco motivos de recurso, en ninguno de los cuales se hace alusión a la vía procedimental que los sustenta.

SEGUNDO

Tanto la doctrina Constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas...

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