STSJ Cataluña 4653/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:6628
Número de Recurso2848/2006
Número de Resolución4653/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4653/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha uno de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2005 y siendo recurridos FOTOPRIX, S. A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Mónica contra Fotoprix S.A., debo declarar y declaro válido el ofrecimiento de indemnización por el despido improcedente de que fue objeto la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Absuelvo igualmente al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º) Circunstancias laborales:

La demandante acredita en la empresa demandada las siguiente circunstanca profesionales:

-antiguedad desde el 29-7-02.

-categoria de ayudante

-salario bruto de 992,89 euros mensuales (32,64 euros diarios) con incluisón de pagas extras. (resolutad de la documental aprotada, hojas de salarios).

  1. ) Evolución de s urelación laboral.

    La actora comenzó a prestar servicios en la fecha referida, con categoría de aprendiz. Posteriormente prestó servicios en una de las tiendas de que es titular la demandada, sita en Ripollet, Rambla Sant Jordi núm 58. En la referida tienda prestan servicios dos trabajadoras, la actora, a quien se le reconoció la categoría de ayudante y una aprendiz. De dicha tienda la actora tenía las llaves, abría y cerraba, realizaba el arqueo de caja y en definitiva era la de mayor responsabilidad de la misma. (se trata de hechos no controvertidos)

  2. ) Despido

    El pasado 1-4-05 la empresa demadnada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha que obra al folio 54 de autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En la referida carta se reconocía no obstante, la improcedencia del despido, ofreciéndose como indeminización la cantidad de 4.485,88 euros que según la demadnada correspondía a la prevista legalmene de 45 días por año de servicio.

    No aceptada la mentada indeminización la demandada depositó seguidamente, a disposición de la actora y en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social, la cantidad referida, que fue posteriormente retirada por la actora.

    (Se trata de hechos no controvertidas especificados en demanda y reconocidos en el acto de juicio).

  3. ) Trámite preprocesal.

    La actora agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa, iniciado el 18-4-05 y celebrado sin avenencia el 9-5-05 (folio 18).

  4. ) Cargo representativo.

    No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (resulta de su falta de alegación y acreditación de la demandada) ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,"Fotoprix S.A." a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación por despido improcedente, reiterando el incumplimiento - por parte del empleador oferente- de las exigencias impuestas por el artículo 56.2 del Estatuto en orden a la regulada limitación de los salarios de trámite, al haberse efectuado el depósito de la indemnización sobre un haber retributivo sensiblemente inferior al devengado por causa de sus "superiores" funciones laborales. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar (con apoyo en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo del Comercio e Importadores de artículos fotográficos, video y sonido de la provincia de Barcelona) que su salario era "de 1.370'76 euros mensuales con prorrata de pagas extras, correspondiente a la categoría profesional de encargada de establecimiento ¿o, subsidiariamente la ¿ de Jefa de Sección -Grupo Profesional 3-". Motivo que no puede prosperar en razón a su inapropiado contenido jurídico- normativo.

SEGUNDO

Se circunscribe la cuestión de litis a determinar si resulta o no de aplicación al caso controvertido lo previsto en el apartado segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la temporal limitación de los salarios devengados por despido cuya improcedencia se reconoce.

Según dispone la norma cuya infracción se denuncia "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna".

Incuestionado el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido de que se trata así como el ofrecimiento y puesta a disposición de la indemnización correspondiente (Hp2), el thema decidendi se ciñe a solventar la legal adecuación de su importe (ex art. 56.1 a ).

Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 15 de abril...

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