STSJ Cataluña 5991/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2005:15143
Número de Recurso1227/2005
Número de Resolución5991/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5991/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2004 y siendo recurrido/a Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Ignacio en reclamación de despido contra el ICS, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnicen con 47659 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento en su caso de los haberes en periodos de actividad posterior al despido".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Licenciado en Medicina y Cirugía, fue contratado el 01.08.1992 por el ICS como Médico de Família del Equipo de Atención Primaria, en el ABS de Mora la Nova. Su retribución mensual asciende a 2.707,71 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de extras (de la documental aportada).

SEGUNDO

Se han suscrito entre las partes los contratos de trabajo que se aportan y se dan por reproducidos y probados, entre los que se encuentran contratos de interinidad por ausencia por causa de vacaciones, de interinidad por ausencia, de interinidad para cobertura temporal de la vacante, y otros de carácter eventual por acumulación de tareas. Desde 01.08.1992 ha suscrito más de 70 contratos de trabajo temporales, sin solución de continuidad significativa. En concreto, desde 01.08.1992 hasta 03.01.1995 ha trabajado de forma continuada. Desde 03.04.1995 hasta 06.11.1995 las interrupciones son inferiores a los 20 días, y desde 06.11.92 hasta su cese ocurrido el 22.04.2004 ha trabajado ininterrumpidamente. Los contratos de interinidad se regularon por el contrato, subsidiariamente por el Estatuto de Personal Sanitario y en último extremo por el Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se establece la duración y la causa de la sustitución con indicación del sustituido. El primer contrato eventual se suscribió en fecha 06.11.95 con una duración de seis meses, hasta 05.05.96, por acumulación de tareas. Antes de finalizar ese contrato se suscribieron contratos de interinidad por vacante (que se corresponden con los documentos 20 a 27 de la actora). Se suscribe nuevo contrato en fecha 06.06.96, fecha en que finalizaba el contrato temporal por acumulación de tareas, nuevamente por interinidad. Nuevamente se suscriben contratos de interinidad que comprenden distintos periodos desde 01.07.96 a 30.06.97, según los documentos 29 a 33 de la actora y el informe de vida laboral. Posteriormente se han alternado contratos de interinidad sometidos a la legislación propia contratos eventuales por acumulación de tareas, sometidos al art. 15 ET. A partir de la Ley 30/1999 se producen los nombramientos de sustitución o eventuales. El último de ellos, eventual por acumulación de tareas, desde el 05.04.2004 al 22.4.2004. (documental).

TERCERO

En 1.9.97 se suscribió contrato de interinidad por vacante para cubrir una plaza en el Cap Sant Pere de Reus. El contrato duró hasta 1.8.98. El actor no ocupó esa plaza pues permaneció trabajando en el Area Básica de Mora, situación que se repitió en los contratos firmados en 1.9.98, 16.9.99 y

31.12.99, hasta 14.4.2000 (de la documental aportada; testifical).

CUARTO

En fecha 22.4.2004 se le comunica verbalmente ( no negado en el acto de la vista) la extinción de la relación laboral, al cumplirse la fecha prevista de finalización del último nombramiento ( no discutido). Se ha cursado la baja en seguridad social. Con posterioridad a esa fecha se han producido nuevos nombramientos eventuales al menos desde el 11.5.2004 a 12.5.2004 y del 18.5.2004 al 18.5.2004, ambos eventuales por acumulación de tareas para el ABS de Mora (de la documental aportada)

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa. El actor no ostenta cargo de representación sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación formulado por el ICS denuncia, en primer término, la incompetencia de este orden social para conocer de las cuestiones relativas al vínculo contractual existente entre el actor recurrido y el propio ICS, negando el carácter laboral del mismo.

Sabido es que el tema de la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por la Sala con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.

El análisis de la prueba documental obrante en autos acredita que el demandante-recurrido, licenciado en medicina y cirugía, fue contratado por primera vez como médico de familia de equipo de atención primaria en fecha 1 de agosto de 1982, momento a partir del cuál las partes han llegado a suscribir hasta 70 contratos temporales, amparados en causas diversas, como interinidad y eventualidad por acumulación de tareas, constatándose que desde el inicio de la prestación hasta la fecha de su cese, el22.4.2004, la prestación ha sido ininterrumpida, excepción hecha de una interrupción inferior a 20 días en el período de...

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