ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8368A
Número de Recurso1782/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 881/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Emilio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María del Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Sadisa, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, por escrito de fecha 5 de julio de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que se articula en un único motivo, y se funda en la infracción del art. 1278 CC , así como en la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, la STS de 12 de marzo de 1994 , sobre el principio de libertad de forma o espiritualidad en la celebración de los contratos. Así, alega que tal resolución admite expresamente que se celebren verbalmente toda clase de contratos, aún los enumerados en el art. 1280 CC , siendo suficiente para entenderlos probados la prueba testifical. Asimismo cita la STS 458/2005, de 10 de junio .

Según el recurso, la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo al establecer que, cuando el contrato no lo celebra la sociedad a la que va a prestar directamente el servicio contratado, sino otras dos sociedades, socias a la vez de aquélla, el contrato ha de celebrarse por escrito. Asimismo el recurso añade que por tal motivo la sentencia recurrida no considera acreditada la celebración del contrato.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados probados, y margina la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Así, en el motivo único del recurso de casación, la recurrente invoca la infracción, por aplicación indebida, del art. 1278 CC , y la doctrina jurisprudencial que sostiene que dicho precepto consagra el principio espiritualista, que no exige que los contratos se celebren de una determinada forma, y tampoco la forma escrita.

Sin embargo, la razón por la que la sentencia desestima la demanda no es por la exigencia de forma escrita, sino por la falta de acreditación de la celebración del contrato con la demandada. De forma que, la sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria razona que fue Las Meanas, S.A. quién hizo el encargo, y en cuyo interés se produjo el arrendamiento de servicios y que Ogensa y Sadisa eran socias de aquélla. También razona que quién resulta obligada es la sociedad, no sus socios. Y también concluye que no consta asunción de deuda en calidad de tercero, en concreto, Sadisa. En definitiva y como indica la sentencia recurrida, estamos ante un problema de prueba.

Consecuentemente, no concurre interés casacional cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados, de tal forma que dicha vulneración solo sería posible si se partiera de unos hechos distintos o cuando se prescindiera de la verdadera razón decisoria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante de los autos de autos de juicio ordinario n.º 881/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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