ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2007, en el procedimiento nº 771/06 seguido a instancia de D. Benedicto contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moltó Vilaplana en nombre y representación de TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta, exigencia no se cumple en el presente supuesto, y ello a pesar de lo manifestado por el recurrente en trámite de alegaciones. Es cierto que en el escrito de formalización se dedica un epígrafe - el primero - a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin embargo, no cumple con dicha exigencia, en los términos anteriormente señalados, al limitarse a un breve resumen de la pretensión de la demanda y de la solución adoptada, y a transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias invocadas, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 2409/07 ), confirma la de instancia, que desestimando la incompetencia de jurisdicción y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, estima la demanda del trabajador, declarando la improcedencia del despido, previa declaración de la relación laboral como indefinida, con condena exclusiva de TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

El demandante comenzó a prestar servicios para dicho Ente Público el 2 de septiembre de 1997, con categoría de Técnico de Gestión Cultural, en virtud de diversos contratos temporales, primero por obra o servicio determinado y posteriormente por interinidad desde el año 2000, fecha a partir de la cual se le comunicaba el cese de sus servicios y la suspensión temporal de su contrato, año tras año, constando la suscripción de diversos recibos de finiquito. Mediante acuerdo de 9 de marzo del año 2000 se creó en el catálogo de puestos la plaza NUM000 y que es la expresamente relacionada en el contrato de trabajo del actor. En mayo de 2006, por el Consejo Rector de TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se acuerda reconvertir la plaza del actor en una de libre designación, procediendo a su amortización, indicando que se darán las instrucciones para que se inicie la tramitación oportuna. Comunicada la extinción de la relación laboral como consecuencia de la mencionada amortización y disconforme con la misma, el trabajador instó la declaración de despido, objeto de las presentes actuaciones.

Ante la estimación de la demanda, recurre en suplicación TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, articulando el mismo a través de la revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica, que no tuvieron favorable acogida. Así, con apoyo en STS de 10 de julio de 2000, el Tribunal estima, ex art 4.1 LPL

, que el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la cuestión relativa a si la amortización se ha producido y la legalidad de la misma. Respecto a la denuncia relativa a la inexistencia de fraude de los primeros contratos de obra o servicio determinado celebrados y la relativa a que la antigüedad no debió ser la del año 1997 - primer contrato de obra - sino la del último contrato temporal suscrito - año 2000 - al haber mediado una interrupción superior a los 20 días, se desestima dicho motivo, al igual que el relativo a la válida extinción por amortización de la plaza.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución se alza en casación unificadora la entidad condenada, articulando el mismo, en consonancia con el de suplicación, en tres motivos principales y uno de carácter subsidiario.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

En el primer motivo, plantea el recurrente la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la adecuación de la amortización de una plaza de plantilla de un ente público, alegando infracción de los arts 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art 9 LOPJ, y subsidiariamente la adecuación a derecho de dicha amortización e invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2000 (rec. 6840/00).

En la referencial se analiza el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza de un médico que venía prestando servicios en virtud de sucesivos contratos de interinidad por vacante. La Sala revoca la misma partiendo de la diferencia entre la relación laboral de carácter indefinido y la fijeza de plantilla, que no tiene cabida en la Administración, considerando que la calificación del contrato como indefinido no implica que el trabajador consolide la plaza que viene ocupando en régimen de interinidad, sin que a ello obste el que la Admón. no haya procedido a convocar el correspondiente concurso. En definitiva, concluye, en lo que ahora interesa, que la amortización de la plaza es una causa válida de extinción y a la hora de abordar la eficacia o no de la causa de extinción del contrato de trabajo, debe tenerse en cuanta la validez de la resolución administrativa que acuerda la amortización, y que no se considera contraria a derecho al no constar ninguna impugnación sobre los acuerdos.

De la comparación efectuada se desprende que las resoluciones presentan similitudes, en cuanto nos encontramos ante trabajadores de entes u organismos públicos vinculados mediante contratos de interinidad por vacante, extinguiéndose la relación por la amortización de la plaza. Y resulta que si bien no existe discrepancia doctrinal alguna, los hechos existentes y valorados en cada una de ellas son diferentes por lo que no cabe apreciar la contradicción. Así, la recurrida con apoyo en STS de 10 de julio de 2000, estima, ex art 4.1 LPL, que el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la cuestión relativa a si la amortización se ha producido y la legalidad de la misma y la de contraste sostiene que "a la hora de abordar la validez o no de la causa de extinción del contrato debe tenerse en cuanta la validez de la resolución administrativa que acuerda la amortización de la plaza ocupada" por lo que en definitiva, ambas admiten la competencia del orden social para el conocimiento como cuestión prejudicial de la legalidad del acto administrativo. Sin embargo resulta que en la de contraste, no se entra a analizar la misma al entender que al no existir impugnaciones de la resolución administrativa se considera acorde a derecho. Por el contrario, otra es la situación de la impugnada, en la que se debate sobre la existencia de la pretendida amortización y resulta que la misma no se ha hecho efectiva de forma real pues únicamente se produjo un inicio del trámite de actuaciones administrativas preceptivas y tendentes a la indicada amortización y consistentes en la simple comunicación para que frente a ello formularan alegaciones el actor y el comité, pero sin que posteriormente se adoptara resolución por órgano competente que de forma efectiva incluyera dicha plaza como amortizada dentro del correspondiente catálogo de puestos de trabajo. Y sin que el simple nombramiento de una tercera persona como delegada de teatros suponga la amortización de la plaza. Y es evidente que otro es el debate de la referencial, en la que se parte de la existencia de la amortización de la plaza.

Respecto a la cuestión suscitada con carácter subsidiario, tampoco existe contradicción ni doctrina a unificar aplicando las resoluciones comparadas las mismas previsiones pero a hechos diferentes. Así, ambas resoluciones admiten que la válida amortización de la plaza ocupada por un trabajador que haya obtenido la consolidación del vínculo como indefinido es causa válida de extinción de la relación. Pero en el caso de autos resulta, como ya se indicaba anteriormente que la mencionada amortización no se ha hecho efectiva, en tanto que únicamente se produjo el inicio de actuaciones tendente a ella sin alcanzar la culminación administrativa legalmente prevista, por lo que la causa invocada para la extinción no debe considerarse como justificativa del cese acordado, precisamente al no haberse producido la misma. Mientras que en la referencial, analizando los efectos de la irregularidad de los contratos en la Administración, determina que no se adquiera la condición de fijo que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal en la Admón, y concluye que el contrato de interinidad examinado y aunque se entendiera que la relación es indefinida, procede en cuanto a la duración del mismo, la válida extinción por amortización de la plaza.

QUINTO

En el segundo motivo, plantea el recurrente que los tres contratos temporales por obra o servicio determinado suscritos antes del de interinidad del año 200 no presentaban deficiencia alguna y por tanto no cabe apreciar que fueran celebrados en fraude de ley, alegando infracción del art 15.1 a) y 3 del ET en relación con el RD 2720/98 y 6.4 del Código Civil.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de septiembre de 1998 (rec. 1194/97), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por unos trabajadores del Instituto Nacional de Salud, con vínculo laboral y que pretendían el reconocimiento de trabajadores fijos de plantilla de la Entidad Gestora.

Resulta que la contradicción también es inexistente en este segundo motivo, en particular por ser diferentes los debates suscitados y los datos fácticos en que se apoyan una y otra. En la sentencia recurrida, se analiza la legalidad de los primeros contratos de obra o servicio realizados, razonando, con apoyo en STS de 19/7/2005 y 5/5/2004, que siendo estos contratos temporales causales es preciso que concurra la causa que los legitima y que ha de explicitarse en el propio contrato y si no se acredita su concurrencia opera la presunción a favor de la contratación indefinida, resultando que en el supuesto analizado los cometidos y funciones del actor se corresponden con tareas permanentes y cotidianas de la entidad demandada sin existir concurrencia alguna de temporalidad. En dichos contratos se determina como causa "temporada Teatral" y precisamente las obras de teatro desarrolladas constituyen la actividad común y ordinaria de la empresa y el demandante como responsable del teatro ha llevado a cabo los cometidos generales propios de dicha actividad desde el año 1997, sin constatarse que dichas funciones tengan una mínima autonomía dentro de las que constituyen la actividad regular y ordinaria que precisamente requieren de un encargado o responsable, lo que lleva a concluir que los contratos para obra o servicio determinado, se encuentren celebrados en fraude de ley. Y nada de esto se suscita en la referencial, en la que los trabajadores, con categoría profesional de psicólogos, demandan la petición de fijeza en plantilla y en la que se debate si el último contrato firmado al amparo de la modalidad para obra o servicio determinado convierte la relación en indefinida en tanto que consta en el mismo que la causa de la contratación eran las vacantes existentes en la categoría de psicólogo y que la finalidad era precisamente cubrir una plaza vacante de personal no sanitario, cuestión a la que se da una respuesta negativa, al entender que el hecho de utilizar el cauce del contrato para obra o servicio determinado implica una irregularidad formal que no desvirtúa la naturaleza real de la interinidad por vacante y sin que por ello haya de transformarse un contrato temporal en un" contrato por tiempo indefinido". En definitiva, resulta que en esta se pretende que una irregularidad de carácter nominal, al señalar en el contrato una modalidad contractual en contradicción con lo especificado en el cuerpo del mismo y del que se desprende sin lugar a dudas que se trata de un contrato de interinidad por vacante, produzca la conversión de la relación en indefinida, mientras que en la recurrida, no existe esta discrepancia formal y sí, por el contrario, ausencia de causa legitimadora, en tanto el trabajador realiza funciones permanentes y habituales de la demandada, que excluyen la temporalidad.

SEXTO

Por último, en el tercer motivo, se plantea con carácter subsidiario, que a afectos del cálculo de la indemnización en supuestos de contratos sucesivos, únicamente cabe computar aquellos realizados sin solución de continuidad, esto es que no hayan transcurrido más de 20 días entre unos y otros, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2005 (Rec. 1227/05 ).

En la referencial se debate con carácter previo la naturaleza jurídica de la relación, para determinar si nos hallamos ante una relación laboral temporal novada en relación administrativa o si por el contrario existe una relación laboral indefinida, como postula el demandante y acepta la sentencia, que declara también la improcedencia del despido. En este supuesto se evidencia que para formalizar la relación que unía a las partes, desde el año 1982, se ha acudido a diversas modalidades contractuales, todas ellas de duración determinada o temporales amparadas en la legislación laboral en los primeros años, en la contratación de interinidad y eventual para instituciones sanitarias posteriormente y, finalmente a partir del 1 de mayo de 2003, mediante nombramientos administrativos conforme a la Ley 30/1999 de 5 de octubre, constatándose que desde el inicio de la prestación hasta la fecha del cese -22.4.2004 - la prestación ha sido ininterrumpida, excepción hecha de una interrupción inferior [superior] a 20 días en el periodo 3.4.95 a 6.11.95., detectándose una serie de irregularidades transcendentes a partir de 11.12.95. Y en la que se señala [STS de 20 y 21 febrero de 1998 ] que "el control de la regularidad se extiende por regla general a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido".

Ahora bien la contradicción es inexistente, pues la comparación entre las sentencias comparadas pone de relieve que son dispares las acciones ejercitadas, las secuencias contractuales y los términos de los debates. A lo que se une que las sentencias comparadas no contienen fallos contradictorios pues ambas estiman la pretensión actora, declarando la relación laboral indefinida y la improcedencia del despido. Y es sabido, que a los efectos de la contradicción no es suficiente con la existencia de un posible antagonismo doctrinal, sino que es preciso que las doctrinas diferentes se apliquen a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las sentencias que se traen a comparación porque los supuestos de hecho y los términos de las controversias no son coincidentes.

En el caso de la sentencia recurrida, se debate la antigüedad, a los efectos del cálculo de la indemnización, en un supuesto de sucesión de contratos temporales, primero por obra o servicio determinado y luego por interinidad, y en la que se declara el carácter fraudulento del primer contrato, razonando la Sala de suplicación que concurren circunstancias extraordinarias que impiden tener por rota la homogeneidad de la relación a pesar de haber existido entre ellos interrupciones superiores a los 20 días hábiles, en cuanto se acredita que el actor desde el inicio de la relación laboral - año 1997 - y mantenida hasta el año 2006, siempre ha cesado en la actividad, los meses de julio a diciembre de cada anualidad, siendo llamado a trabajar mediante sucesivos contratos en septiembre u octubre, coincidiendo con la temporada teatral de la Sala donde prestaba servicios. Y estas circunstancias son ajenas a la referencial, en la que es otra la cuestión debatida cual es incompetencia de jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al vínculo contractual, en tanto se pretende por la demandada una novación del vínculo laboral en administrativo. Y si bien las cuestiones analizadas son diferentes no por ello puede negarse la evidente conexión entre ellas. Por ello en la referencial se sostiene que a los efectos de analizar la serie contractual debe estarse a la homogeneidad de la relación laboral y el control de la regularidad se extiende por regla general a toda la serie, salvo interrupciones superiores al plazo de caducidad de los despidos. Concluye que existe una primera irregularidad en la contratación eventual del 6.11.1995 al omitirse total y absolutamente la causa de la eventualidad y por ausencia de actividad probatoria, lo que determina que la contratación esté viciada de nulidad y deba ser considerada como indefinida a partir de ese momento, lo que priva de toda validez la temporalidad de los ulteriores contratos de interinidad así como la supuesta novación de la relación laboral en administrativa, al comportar la misma una renuncia de derechos adquiridos. A lo que se une que también la sentencia impugnada declara la contratación fraudulenta por ausencia de causa.

SÉPTIMO

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 18 de julio de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 2 de septiembre . En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida, discrepando de la solución alcanzada por esta Sala. Ahora bien, las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las comparadas no han quedado desvirtuadas, pues no es suficiente con que existan determinados elementos comunes, sino que es preciso que se trate de hechos y pretensiones substancialmente iguales, y que hubieren llegado a pronunciamientos distintos como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO

Por lo razonado y, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moltó Vilaplana, en nombre y representación de TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2409/07, interpuesto por TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 4 de abril de 2007, en el procedimiento nº 771/06 seguido a instancia de D. Benedicto contra CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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