STSJ Cataluña 882/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:1675
Número de Recurso3930/2006
Número de Resolución882/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 882/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena y Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social

15 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2005 y siendo recurrido/a Dyatrans Logistica, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Elena y Doña Estela contra Dyatrans Logística, S.L., a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña Elena y Doña Estela , mayores de edad, con DNI núm. NUM000 y NUM001respectivamente, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Dyatrans Logística, S.L., con la categoría profesional de mozo ordinario mozo desde el día 26 de mayo de 2003 la primera de ellas y 19 de septiembre de 2002 la segunda.

  1. - Doña Elena y Doña Estela tienen suscrita con la empresa demandada sendos contratos de trabajo donde consta como aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías para la provincia de Barcelona.

  2. - Las demandantes reclaman de la empresa demandada el pago de la cantidad de 5.814'10 euros para la demandante Sra. Elena y otros 8.568'71 euros, por concepto de diferencias de convenio generadas desde mayo de 2004 a 2005, según desglose mensual contenido en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

  3. - La empresa demandada da ocupación a un promedio de veinte trabajadores. Parte de ellos, en número no determinado pero que en ocasiones llegas hasta quince, realizan actividades de empaquetado de productos; otros, en menor número, realizan la actividad de carga y descarga de vehículos.

    Dispone igualmente de tres vehículos para transporte que son conducidos por otros trabajadores al servicio de la demandada.

  4. - La empresa demandada destina el mayor número de trabajadores al empaquetado de productos que son llevados hasta sus instalaciones por empresas cliente. Dichas empresas retiran con posterioridad el producto una vez envasado. Tales clientes utilizan para el transporte servicios ajenos no dependientes ni organizados por Dyatrans Logística.

  5. - La empresa demandada cuenta con una flota de tres vehículos que se dedica a transporte de mercancías, si bien con tales vehículos no se retira ni se reenvía el material de productos cuyo empaquetado recomiendan empresas cliente.

  6. - Las actoras realizaban su trabajo en cadena, manipulando los productos, sin realizar función alguna de carga o descarga ni manejo de toro.

  7. - De ser estimada la demanda, las diferencias salariales a favor de las actoras por el período mayo 2004 a mayo 2005 ascendería a 5.814'10 euros para la demandante Sra. Elena y otros 8.568'71 euros.

  8. - La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 27 de mayo de 2005, celebrándose dicho acto en fecha 10 de junio de 2005 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el letrado de los demandantes en base a dos tipos de motivos: en primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 2 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se adicione un nuevo hecho declarado probado con el número 10 y el siguiente contenido: "La demandada tiene como objeto social la manipulación, almacenaje, distribución y transporte terrestre de mercancías, así como su consignación y tránsito."

Debe accederse a la pretensión pues es cierto cuanto se pretende, se basa en prueba...

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