STSJ Castilla-La Mancha 1291/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:2338
Número de Recurso1019/2007
Número de Resolución1291/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1291

En el Recurso de Suplicación número 1019/07, interpuesto por VISEL PUERTAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, en los autos número 711/06, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por D. Bernardo .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Bernardo , en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO contra Visel Puertas SA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de dicha empresa a percibir el complemento de IT hasta el 100% del salario real, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Villacañas (Toledo) en un número aproximado de 700.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo Provincial para Industrias de la Madera de Toledo (BOP 9-2-02) cuyo artículo 25 establece:

"Complemento de enfermedad y accidente.- En los casos de enfermedad y accidente, los trabajadores percibirán el complemento que en cada caso corresponda hasta completar su salario con cargo a sus respectivas empresas, durante un periodo máximo de sesenta días, al año. A estos efectos se considerarán como vigentes los salarios de este Convenio. Este complemento será disfrutado, solamente a partir del segundo día, perdiéndose el primer día, excepto en los supuestos de accidente de trabajo, que se percibirá desde el primer día.

Durante cada año de vigencia, en los casos de accidente de trabajo, los primeros sesenta días de dicha situación, no serán computados a los efectos convenidos en el párrafo anterior".

TERCERO

En reunión de 1-2-05 entre el Comité de Empresa y la Dirección de Visel Puertas se alcanzó el siguiente acuerdo:

"Accidentes Graves y muy graves": La empresa abonará el 100% del salario en caso de baja por accidente de trabajo, siempre que sea calificada como Grave y/o Muy Grave por la Autoridad Sanitaria competente, y así venga reflejado en el correspondiente parte de baja, durante todo el periodo que dure la misma". Dicho acuerdo tenía vigencia temporal hasta el 31-12-06.

CUARTO

La empresa notificó a los trabajadores, mediante comunicación interna fechada el 5-10-06, que a partir del mes de octubre se empezaba a aplicar de forma correcta el art. 25 del Convenio de la Madera, complementado en caso de bajas, el 100% del salario vigente en el convenio y no el salario real de cada trabajador.

QUINTO

Los trabajadores de la empresa demandada perciben un salario superior al establecido en convenio colectivo y han venido percibiendo el complemento de IT hasta el 100% del salario real, al menos desde el año 2003.

SEXTO

Se intentó la mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha que finalizó sin acuerdo el 25-10-06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Representante de CC.OO. y declaró el derecho de los trabajadores a percibir en las situaciones de Incapacidad Temporal (sea la que fuere la contingencia) las prestaciones derivadas de ésta de acuerdo al 100% de la base reguladora incluyendo los conceptos salariales recogidos en el convenio colectivo de la Madera e igualmente los conceptos salariales establecidos en los acuerdos de empresa, y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a los trabajadores a los que afecta el presente Conflicto, como base reguladora para las prestaciones de Incapacidad Temporal el 100% de todos los conceptos salariales percibidos por los afectados, estén o no incluidos en el Convenio Colectivo Provincial de la Madera.

SEGUNDO

La empresa con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la modificación del hecho probado 5º, y ello en base al art. 25 del Convenio .

El motivo no puede estimarse, ya que:

  1. A la circunstancia de que el texto del convenio colectivo se plasme por escrito y se incorpore a un boletín oficial para generar conocimiento, no es sino el cumplimiento de la exigencia establecida por el art. 90 ET , pero tal circunstancia no transforma la norma jurídica en un documento revisorio, de manea que al no constituir prueba documental o pericial, como exige el art. 191 b) LPL , carece de virtualidad al fín pretendido de reinase los hechos probados de una sentencia.

  2. Lo anterior constituye criterio jurisprudencial unánime y viene siendo aplicado por los Tribunales Laborales de forma reiterada. Sirvan de ejemplo algunas de esta resoluciones.

-STS 18-9-1997 (RJ 1997/6487 ).

Mantiene la citada sentencia que el motivo revisorio debe ser desestimado ya que "un convenio colectivo... no es documento a efectos de revisión de hechos, por tener naturaleza jurídica, dado su carácter normativo".

-STS 22-11-1999 (RJ 1999/9787 )

Desestima igualmente la pretensión revisoria y mantiene que "la literalidad de un convenio colectivo debidamente publicado en el periódico oficial, en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores , entra en el aforismo iura novit curia, y prevalece su eficacia normativa, por lo que no es cuestión de hecho...".

-STSJ de Castilla La Mancha de 13-3-2001 (AS 2001/2063).

Para la citada sentencia, con cita de doctrina jurisprudencial, "un convenio colectivo, dado su valor normativo, tampoco puede servir, en términos generales, como soporte de una revisión fáctica".

CUARTO

El motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL al estimar infringido el art. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil , el art. 25 del Convenio Colectivo, el art. 41 del ET , la jurisprudencia existente al respecto y en concreto las Sentencias del...

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