STSJ Cataluña 9004/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9004/2007
Fecha18 Diciembre 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0001322

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9004/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2006 y siendo recurrido/a Iberpotash SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Juan Ramón, Rosendo, Eugenio, Juan Carlos y Octavio contra Iberpotash S.A. y no declaro que la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa acordada por la empresa respecto de los trabajadores el 6-11-06 sea constitutiva de sendos despidos improcedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Juan Ramón ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 12-3-73 con la categoría profesional de oficial de primera de interior y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.597'06 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación de los trabajadores. En el momento de la extinción de la relación estaba afiliado al sindicato USO.

Rosendo ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 28-10-72 con la categoría profesional de encargado de interior y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.797 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación de los trabajadores. En el momento de la extinción de la relación estaba afiliado al sindicato CCOO.

Eugenio, ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 26-8-74 con la categoría profesional de vigilante de interior y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.020'84 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación de los trabajadores. En el momento de la extinción de la relación estaba afiliado al sindicato UGT.

Juan Carlos ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 21-10-75 con la categoría profesional de palista y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.604'6l euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación de los trabajadores En el momento de la extinción de la relación estaba afiliado al sindicato UGT.

Octavio ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 24-10-72 con la categoría profesional de encargado de interior y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.150'21 euros. No ostenta ni ha ostentado el último año representación de los trabajadores. En el momento de la extinción de la relación estaba afiliado al sindicato CCOO.

El 6-11-06 ninguno de los 5 actores tenía cumplidos los 65 años reales.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El 1-4-6 en el centro de Sallent donde prestaban servicios los actores se implantó un 6° turno de trabajo con la intención de aumentar la producción. El resultado, al hacer un uso continuado de instalaciones y maquinaria e impedir su correcto mantenimiento, fue el contrario, implicando un significativo descenso dela productividad, con el consiguiente incremento de costes y situación de pérdidas que podía poner en peligro la viabilidad de la empresa. Se apreció la necesidad de suspender el 6° turno e implantar otro en su sustitución con un excedente de personal de 46 personas. Propuesta por la empresa la no renovación de los temporales o la extinción de ios contratos de los más jóvenes, por el Comité de empresa se pidió lo contrario, es decir, la conservación del empleo para los recién incorporados y la salida de la empresa de los operarios más cercanos a su jubilación, a lo que la empresa se avino.

(Relato de la raíz económica de la decisión empresarial enjuiciada, probado conforme al manifiesto previo al acuerdo de 31-10- 06, ratificado y completado en juicio por la verosímiles testificales de los Sres. Millán -delegado sindical de la CGT-, Sr. Fermín -representante de la Federación Minero Metalúrgica de CCOO- y Sr. Federico -director de recursos humanos-; relato, en cuanto tal y por lo demás, no discutido.)

TERCERO. A raíz de lo cual, el 31-10-06 la representación de la empresa, el Comité de Empresa, los delegados sindicales de CCOO, UGT, CGT y USOC, y un representante de la Federación Minero Metalúrgica de CCOO, firmaron un Acuerdo en que, entre otras medidas como la incentivación de la prejubilación de trabajadores con 64 y 63 años de edad ficticia, se modificaba el mencionado acuerdo 190 añadiendo a su texto que sin perjuicio de lo regulado en cada momento por la normativa vigente de la Seguridad Social para la jubilación anticipada se establece durante la vigencia del Convenio Colectivo 2006-2009 para todo el personal del Centro de Salient la extinción del con trato de trabajo por jubilación forzosa a los 65 años de edad referenciada a la resultante de añadir a la edad real las bonificaciones correspondientes.

(Indiscutido acuerdo aportado como documento 2 con las demandas.)

CUARTO. El 6-11-06 la empresa entregó a los actores sendos escritos fechados el mismo día en que comunicaba las extinciones de sus contratos con efecto de la fecha, en ejecución del Acuerdo de 31-10-06, e informándoles de que podían acceder a la situación de jubilación.

(Indiscutidas cartas aportadas con las demandas.)

QUINTO. A la recepción de las cartas el Sr. Juan Ramón y el Sr. Juan Carlos se conformaron con la medida.

(Documentos 4 y 5 aportados por la empresa en juicio y verosímil testifical de la Sra. Emilia. Se lee con claridad "recibí, conforme" en la carta del Sr. Juan Ramón. La del Sr. Juan Carlos recoge dos palabras ininteligibles que bajo la inmediación alegó con suma inverosimilitud que significaban "no conforme", sin dar razón de la equivalencia en letras de cada uno de los trazos.)

SEXTO. Todos los actores tras la extinción de su contrato han solicitado la pensión de jubilación anticipada por razón de actividad profesional.

(Hecho indiscutido.)

SÉPTIMO. La evolución de la plantilla de Iberpotash, centro de Sallent, es la siguiente:

31-7-05..................... 411

30-4-06..................... 497

31-8-06..................... 479

30-11-06................... 453

(Indiscutido documento 9 aportado por la empresa en juicio.)

OCTAVO. Como consecuencia del Acuerdo de 31-10-06, en el centro de Sallent se ha procedido a la contratación indefinida de un trabajador, a la contratación temporal de sustitución por jubilación de 12 trabajadores y a la conversión en indefinidos de 26 contratos temporales.

(Indiscutidos documentos 10 y 11 aportados por la empresa en juicio.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reiteran los actores, en su recurso, el reconocimiento de que la extinción de su relación de trabajo "por jubilación forzosa acordada por la empresa" sea considerada constitutiva de despido improcedente; recurso que formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del quinto hecho probado para constatar (con apoyo en los documentos 4 y 5 de autos) que "no ha quedado suficientemente acreditado que, al recibir las cartas, (los Sres. Juan Ramón y Juan Carlos) manifestaran su conformidad con la jubilación forzosa que les imponía la empresa".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004 y 6 de marzo, 15 de mayo y 9 de noviembre de 2006 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral" ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su...

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