ATS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 694/06 seguido a instancia de D. Alexander, D. Celestino, D. Felipe, D. Joaquín y D. Pascual contra IBERPOTASH, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Delgado Portella, en nombre y representación de D. Alexander, D. Celestino, D. Felipe, D. Joaquín y D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 18 de enero de 2006 la representación de la empresa demandada, el comité de empresa, los delegados sindicales de CCOO, UGT y CGT y un representante de la Federación Minero Metalúrgica de CCOO firmaron un acuerdo en cuyo apartado 19º se establecía que la empresa aplicará la jubilación anticipada de su personal de 64 años o edad equivalente, y el 31 de octubre de 2006 las mismas partes suscribieron nuevo acuerdo en el que se procedía a incentivar la prejubilación de trabajadores con 64 y 63 años de edad ficticia y asimismo se establecía "durante la vigencia del Convenio Colectivo 2006-2009 para todo el personal del Centro de Sallent la extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa a los 65 años de edad referenciada a la resultante de añadir a la edad real las bonificaciones correspondientes". El 6 de noviembre de 2006 la empresa demandada, en ejecución del último acuerdo citado, comunicó mediante escrito a los actores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de esa fecha, informándoles que podían acceder a la situación de jubilación. Dos de los cinco actores se conformaron con la medida y todos ellos, tras la extinción de sus contratos, han solicitado la pensión de jubilación anticipada por razón de actividad profesional. Formuladas demandas por despido han sido desestimadas en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2007.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias de contradicción. Una de ellas versa acerca de si es válido que un acuerdo extraestatutario pueda prevalecer o contradecir las disposiciones de un acuerdo estatutario anterior en perjuicio de los trabajadores afectados, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de febrero de 2007.

Llegados a este punto de nuevo hay que recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y R. 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de

2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004), 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004), 2 de octubre de 2006 (R. 2471/05), 15 de febrero de 2007 (R. 312/05) y 18 de diciembre de 2007

(R. 1193/07).

Conforme a la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal de Sevilla no resulta idónea para acreditar la contradicción, pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado auto de inadmisión de 18 de junio de 2008 (R. 1750/07), fecha esta en que dicha sentencia adquirió firmeza, con posterioridad a la publicación de la recurrida de 18 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

En la otra materia de contradicción el recurso plantea si la vigente disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores permite que las cláusulas que regulan la extinción de los contratos por jubilación forzosa puedan establecerse a través de un acuerdo extraestatutario -como entiende la sentencia impugnada- o si por el contrario dichas cláusulas deben estar contenidas en convenios estatutarios, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 2005.

En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) que el 4 de diciembre de 2002 había suscrito con la central sindical ELA un convenio colectivo de eficacia limitada de naturaleza extraestatutaria -al que se adhirió el actor de manera voluntaria- en cuyo artículo 114 se establecía "con carácter general la jubilación forzosa a los 64 años de edad al amparo de lo establecido en la vigente legislación para que los trabajadores que reúnan los correspondientes requisitos puedan acceder al 100 por 100 de la pensión". El 8 de octubre de 2004, mediante escrito, la empresa comunicó al actor que al finalizar la jornada del siguiente 21 de noviembre -fecha en la que cumplía 64 años- causaría baja en el servicio activo. Contestó el actor que no reunía los requisitos necesarios para acceder al 100% de la pensión por tener 24 años de cotización a los que la empresa contestó reiterando la baja el día 21 de noviembre de 2004, que la sentencia de contraste califica como un despido improcedente.

Volviendo al requisito de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha reiterado que para su apreciaciones necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste entiende, ciertamente, que la adhesión del trabajador a un convenio extraestatutario que contiene una cláusula de jubilación forzosa no constituye un título jurídico idóneo para que la empresa pueda acordar la extinción de la relación laboral, pero la sentencia recurrida no contempla propiamente un acto de adhesión al convenio sino el hecho de que dos de los actores se conformaron con la decisión extintiva de la demandada y que todos ellos han solicitado la pensión de jubilación anticipada, tras la extinción de sus contratos, circunstancias a las que la recurrente resta importancia en su escrito de alegaciones, pero que la sentencia de recurrida valora en su cuarto fundamento y que son ajenas a la de contraste.

Por otra parte, en el caso de la sentencia de contraste el convenio de FEVE se suscribió en un momento en que se encontraba ya derogada la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores y antes de su rehabilitación por la ley 14/05 y por eso la sentencia de contraste se refiere a lo establecido en la disposición transitoria de dicha ley, y en relación con ella entiende que la posibilidad de pactar cláusulas de jubilación forzosa se restringe a los convenios estatutarios y contiene una prohibición implícita de pactarlas en convenios extraestatutarios; en cambio en el caso de autos los pactos extraestatutarios se suscriben vigente la Ley 14/05 por lo que la sentencia recurrida entiende "legitiman (en principio) la actuación empresarial efectuada bajo su amparo ..." (cuarto fundamento).

Así pues, el recurso debe inadmitirse, sin que ello suponga un pronunciamiento acerca de la doctrina correcta como apunta la recurrente al final de sus alegaciones. Lo único que aquí se hace es verificar, mediante una adecuada comparación, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal del País Vasco, que en este caso no puede apreciarse por las razones expuestas. Aparte de la falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal de Sevilla, para realizar el juicio de contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Delgado Portella, en nombre y representación de D. Alexander, D. Celestino, D. Felipe, D. Joaquín y D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4533/07, interpuesto por D. Alexander, D. Celestino, D. Felipe, D. Joaquín y D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 694/06 seguido a instancia de D. Alexander, D. Celestino, D. Felipe, D. Joaquín y D. Pascual contra IBERPOTASH, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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