ATS 674/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3869A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución674/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 24/12, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada como procedimiento ordinario nº 4/11, en la que se absolvía a Sixto de los delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y agresión sexual de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Aparicio Florez, actuando en representación de Paulina , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Sixto , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díaz.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de prueba.

  1. Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria del acusado. En apoyo de su tesis argumenta que la pericial médico-forense acredita que la recurrente presenta las características de una víctima de un delito de violencia de género, infiriéndose asimismo de las periciales practicadas que presenta fisuras anales que probarían que sufrió agresiones sexuales. Por otra parte, cuestiona que existiesen contradicciones entre las declaraciones de Paulina y las de la testigo Carlota .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Se considera probado en la sentencia recurrida que el acusado, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Paulina . durante 3 años desde febrero de 2008 hasta mayo de 2011. No se tiene por acreditado que desde el comienzo de la relación se dirigiera a ella, fuera del contexto de las relaciones íntimas que mantuvieron con expresiones tales como "zorra, puta, que eres mi putita, guarra", la amenazara diciéndola "si tu cortas conmigo te voy a pegar más, y le voy a pegar a tu hermano", así como que restringiera sus relaciones familiares y sociales, sus salidas del domicilio o controlara su teléfono móvil y la ropa que vestía.

    No se estima probado que el día que inició su relación, el 28 de febrero de 2008, sobre las 19:30 horas, en el polígono industrial sito detrás del centro comercial Plenilunio de la localidad de Coslada (Madrid), el acusado, contra la voluntad de Paulina . , la obligara a practicarle una felación.

    Tampoco resultó probado que en fechas no determinadas, durante los fines de semana que la pareja compartía en los domicilios de los padres de ambos, el acusado obligara a Paulina . a mantener relaciones sexuales, contra su voluntad, la tapara la boca con una almohada para que no gritara, la penetrara anal y vaginalmente, por la fuerza, cogiéndola de los brazos boca abajo y abriéndola las piernas bruscamente.

    No ha resultado probado que, a primeros de julio de 2010, sobre las 20.00 horas, en el interior del domicilio de ella sito en la localidad de Coslada penetrara a Paulina . contra su voluntad y que a los gritos de ella fueran sorprendidos por su hermano.

    No ha resultado probado que en fecha no concretada, en septiembre de 2010, en el interior del domicilio del procesado, éste pusiera a Paulina . boca abajo en la cama, la pegara en la espalda, en el costado y la penetrara vaginalmente contra su voluntad.

    No ha resultado probado que el procesado causara a Paulina . las secuelas consistentes en fisura anal anterior, incontinencia fecal postraumática, y sintomatología ansioso-depresiva con trastorno de estrés postraumático.

    Desde la perspectiva estricta de la vía procesal utilizada para formalizar su queja, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Por otra parte, la inexistencia de concordancia en el contenido de los informes periciales, así como con el resultado de la práctica de otros medios de prueba, impiden considerar su literosuficiencia de tal manera que permita sostener fundadamente el error del Tribunal de instancia que se denuncia.

    En realidad, de la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos imputados. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra el acusado.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

    Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que, en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada, efectuando las siguientes valoraciones a los efectos que nos ocupan para formar su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien sostiene que las relaciones sexuales con Paulina eran consentidas y que las expresiones con las que se dirigía a ella formaban parte de un juego erótico llevado a cabo en la intimidad.

    ii. La declaración testifical de Paulina , quien, con relación al hecho del día 28 de febrero de 2008 sucedido, tras decidir conocerse la denunciante y el acusado, manifiesta que no fue contra su voluntad, contradiciendo lo manifestado anteriormente en fase de instrucción.

    iii. La documental acreditativa de que tras suceder dicho episodio, Paulina le envió cartas manuscritas en las que le expresaba sus sentimientos cariñosos hacia él.

    iv. La declaración testifical de Paulina respecto a los demás hechos, relatados genéricamente y sin concretar temporalmente, contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Al respecto, afirmó que las relaciones sexuales por vía vaginal que mantuvo con el acusado fueron consentidas, si bien a veces no cuando había bebido en exceso, así como que algunas de las penetraciones anales inconsentidas tuvieron lugar cuando estaban sus padres en el salón de casa. Sobre las mismas, la Audiencia manifiesta que no se ajusta a las reglas de la lógica que Paulina no contase nada a sus padres, hermano o demás personas con las que ambos salían o pertenecían a su círculo familiar o de amistad y que nadie se percatara de dichas agresiones, pese a haber declarado Paulina . que el acusado "la pegaba una vez o dos veces al día" o "dos o tres veces los fines de semana", y que "la ha dejado señales", no acudiendo en todo este tiempo a ningún centro médico para ser asistida por tales actos de agresión física casi diarios. Y lo que es todavía más inexplicable, el que, pese a sufrir de forma constante, tales agresiones físicas y ser forzada sexualmente, siguiera quedando y pasando con el acusado los fines de semana, pernoctando en casa de los padres de éste, contando con la autorización de sus padres.

    v. Sobre las periciales practicadas, el Tribunal de instancia constata contradicciones en cuanto a la secuela de la "incontinencia fecal" padecida por la perjudicada, que en el informe médico-forense se califica como una secuela "física", en tanto que por otro perito, cirujano, se afirma que "no hay ninguna causa física que la objetive", siendo éste último el que disponía de los medios específicos para su evaluación y quien realizó la "rectoscopia" y la "manometría". Por otra parte, se explica que surgieron dudas sobre el dictamen de "estrés postraumático", que algunos de los peritos intervinientes dieron por sentado en los informes emitidos, y cuya etiología, no sólo por lo manifestado por las peritos psicólogas propuestas por la defensa es multifactorial, sino que dicha apreciación aparezca en los tratados de psiquiatría forense, en los que se indica que puede obedecer a muy variadas circunstancias traumáticas.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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