STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 223/06 interpuesto por Luis Pedro contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 30 de septiembre de 2.005 Sentencia en el recurso 7282/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 7282/2001 interpuesto por Luis Pedro, contra Acuerdo de 12-12-2000 resolutorio de justiprecio de finca núm. NUM000 de Luis Pedro expropiada por Servicio Provincial de Estradas para alternativa sur de Ponte da Barca, t.m. Poio. Expte. Num. 1780/99; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA; y en consecuencia se acuerda incrementar el valor del resto de la parcela en un 10% sobre el valor unitario fijado por la parte expropiada. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Luis Pedro presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, anulando en consecuencia la misma y se declare no ajustados a derecho la resolución del Jurado de Expropiación Provincial de Pontevedra, objeto de recurso, anulándolas también y declarando que el justiprecio que debe abonar la Xunta de Galicia por el terreno expropiado a Luis Pedro asciende al importe de 58.901# en el que se incluye el 5% de premio de afección, con independencia de los intereses que procedan por ministerio de la ley".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, por resolución de fecha 29 de mayo de 2.006 tuvo por caducado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina concedido a la parte recurrida y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 30 de septiembre de 2.005, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra sobre valoración de finca expropiada.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar una vez más la jurisprudencia de esta Sala elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, y según reiteramos más recientemente en la Sentencia de 31 de enero de 2.007, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, la justificación de la identidad sustancial exigida por el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, se sustenta por la recurrente en relación con dos sentencias, una de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.002 y la otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2.001 .

Para el enjuiciamiento de la cuestión primera que en el recurso se plantea, consistente en el análisis, determinante de la posible admisión del presente recurso, de las identidades existentes entre los supuestos enjuiciados por la sentencia recurrida y los considerados en las invocadas como contradictorias, recogemos el contenido en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia objeto de este recurso:

  1. Se recurre la resolución del JPEF de Pontevedra de 12 de septiembre y de 12 de diciembre de 2000 por la que se fija el justiprecio de la finca num. NUM000 del Plano Parcelario promovida por la COPTOPV de la Xunta y que iniciada en el año 1999, siendo afectada por la obra "alternativa Sur da Ponte da Barca", sita en el municipio de Poyo, con una superficie de 150 m2 de un total de 750 m2 calificada como suelo urbano con edificación de alta cerrada, plurifamiliar sujeto a la Ordenanza 1 del PGOU del citado municipio, señalando la cuantía total de 1.890.000 ptas incluido el 5% de afección a razón de 12.000 ptas el m2 por su situación y característica que si bien en principio le incluye como sujeto a la Ordenanza Municipal num. 5 y 6 sin embargo, tal conceptuación ha sido rectificada por considerar que dada las circunstancias y situación del terreno dicha apreciación ha sido errónea por lo que no sólo debía elevarse el precio del valor del suelo al ser un suelo urbanizable, sino también se debe tener en cuenta el demérito o depreciación del terreno al afectar la edificabilidad el resto de la parcela; el recurrente estimó que el valor del suelo debe valorarse por el método comparativo regulado en la O.M. de 30 de noviembre de 1994, y que cifrada en 60.000 ó 70.000 ptas el m2 por cuanto se trata de un terreno de alta edificabilidad y además había afectado al resto de la parcela produciendo una depreciación por lo que debía señalarse un valor de 10.620.000 ptas, o, el que resultase de la prueba pericial practicada en autos.

  2. Por la prueba practicada en autos y del informe pericial es evidente (sic) que el precio resultante de la valoración del Jurado ha de considerarse ajustado a derecho en cuanto se trata de un terreno en que si bien estaba afectado por la edificabilidad al estar incluido en la Ordenanza núm. 1 y no a la de 5 como erróneamente lo hizo el Jurado al principio, teniendo en cuenta la proximidad de la Ciudad de Pontevedra, 2 Kilómetros e igualmente con la localidad de Poio, y la finalidad o destino de uso residencial, con una parcela mínima de 100 m2 así como su ocupación del 60% es obvio que de la prueba pericial del terreno debe incrementarse (sic) dada las características del suelo afectado y su consolidación urbana por lo que el incremento de 6.000 a 12.000 ptas m2 esta de conformidad con las Ordenanzas aplicables y es la adecuada, al tratarse de Suelo Urbano con aplicación de la O. num. 1 del Municipio, edificabilidad de bajo más 4 plantas y método residual aplicable.

  3. Estimamos el posible perjuicio del resto de la parcela por cuanto dada la situación, aprovechamiento y afectación de la expropiación es evidente que se acreditó en autos y en el expediente el posible demérito o depreciación del resto del solar por cuanto ha de valorar el 10% del precio unitario del suelo que se ha valorado en 12.000 ptas m2, porque han sido mermada sus condiciones edificatorias y destino de la misma por la obra ejecutada.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como contradictoria resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina partiendo de la consideración primera de que en el caso en ella enjuiciado se trataba de una expropiación urbanística, sin que por ello resultara aplicable el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y sí era de aplicación, por el contrario, el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril, para hallar el valor urbanístico del suelo expropiado. En ella se afirma que el Tribunal sentenciador, en el supuesto allí enjuiciado, no había realizado examen alguno del informe pericial emitido en las actuaciones, pues de lo contrario no hubiera afirmado, con absoluta falta de lógica y de razón, que "viene a acreditar realidades que no son objeto del proceso, al señalar la diferencia entre Planes Parciales cuyo análisis no es propiamente el objeto de esta litis".

Por el contrario, en el caso considerado por la sentencia recurrida, y con independencia de la critica que merezca el contenido de su fundamento de derecho II, tanto en cuanto a su contenido de fondo como en relación con su expresión gramatical, es lo cierto que se parte de supuestos distintos de los tomados en consideración por la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria puesto que, evidentemente, se trata de una expropiación que, en primer término, no tiene la consideración de urbanística, y, por otro lado, existe una clara referencia al contenido del informe pericial, al menos en orden a las circunstancias físicas de los terrenos, así como de la aplicación, no de las normas del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, sino de la recogidas en la Ley de Valoraciones 6/1.998, expresamente invocada, por otro lado, en la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra.

En definitiva, y en la sentencia contradictoria se enjuició una resolución en base a una motivación que se apreció por el Tribunal de instancia ilógica o arbitraria, supuesto que en el presente caso no concurre, así como sobre la base de una legislación, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, distinta a la tomada en consideración por la sentencia ahora recurrida en que se resuelve un proceso referente a la expropiación de una finca que el propio Tribunal de instancia reconoce corresponde unas actuaciones iniciadas en el año

1.999, en vigor, por tanto, la Ley de Valoraciones 6/1.998, a la que expresamente, por otro lado, se refiere el acuerdo del Jurado de Expropiación, lo que impide apreciar la concurrencia de las identidades exigidas por la Ley para la admisión del presente recurso de casación en relación con la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria.

En cuanto a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ella se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha anterior, aunque no se cita pero cabe deducirlo de la numeración del recurso contencioso administrativo referente a 1.997, a la Ley de Valoraciones de 1.998, aplicando, como expresamente se recoge en el fundamento de derecho II de dicha sentencia, las disposiciones contenidas para la valoración en el Real Decreto Legislativo 1/92, entrando en un pormenorizado examen de los elementos valorativos a tomar en consideración sobre la base del informe pericial emitido en el proceso.

Es, por lo tanto, distinto el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, los fundamentos de derecho y las normas aplicadas por la sentencia recurrida y por la invocada como contradictoria, lo que impide apreciar la concurrencia de las identidades que exige el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso que, en el actual momento procesal, supone la desestimación del mismo.

TERCERO

En atención a la circunstancia de que en el presente caso la representación de la Administración recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, pues se declaró caducado dicho trámite por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2.006, no procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR