ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12689A |
Número de Recurso | 188/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 188/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 188/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de don Federico interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 85/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo.
Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Esmeralda González García del Río en nombre y representación de don Federico, como parte recurrente; y el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Santander, Seguros y Reaseguros, S.A., como parte recurrida.
Por providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 25 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de octubre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria contra una compañía de seguros con base a un seguro de vida con cobertura de invalidez absoluta, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los apartados 1 y 3 del art. 10 LCS, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 108/2001, de 7 de febrero, y 795/1997, de 23 de septiembre.
Según el recurso, la aseguradora no ha presentado el cuestionario de salud al tomador asegurado y, por tanto, no puede eximirse del pago del capital pactado. Entiende que estamos ante el mismo supuesto que el contemplado en la sentencia 108/2001, de 7 de febrero, en el que lo que se aportó a modo de cuestionario no estaba firmado por el asegurado, por lo que no se le pudo reconocer su autoría, que se produciría por la firma; y tampoco pudo atribuirse la falta de firma a mala fe del asegurado o a error del asegurador.
También cita la sentencia 795/1997, de 23 de septiembre de 1997, sobre el valor probatorio de los documentos privados no firmados y sobre los efectos de la falta de presentación del cuestionario a los futuros contratantes.
El recurso no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.
Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución por el tribunal sentenciador del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
En el presente caso el interés casacional es inexistente porque la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba -testifical y documental-, considera acreditado que el demandante asumió el contenido del cuestionario de salud contenido en la póliza. Firmó la póliza, o permitió que se marcara la casilla del no en todas las preguntas del cuestionario de salud, omitiendo mencionar las enfermedades preexistentes y conocidas a la suscripción de la póliza, y que dieron lugar finalmente a que se le reconociera la incapacidad permanente. Y por su condición de profesional del ramo de seguros, no podía ignorar o desconocer la obligación que le incumbía al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LCS; sabía que el cuestionario era imprescindible y se encontraba dentro de la póliza y que si no se rellenaba el cuestionario no se hacía la póliza.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Federico contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 85/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.