STSJ Andalucía 1662/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:14700
Número de Recurso1730/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1662/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.730/2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 1.662 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

1.730/2.008 seguido a instancia del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representado por el Procurador Don Victorino y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Auto de fecha 13-6-08 declarando su incompetencia para conocer del presente recurso, en favor de la Sala de igual clase, con sede en Granada, la cual, por Auto de fecha 18-9-08 acordó aceptar la competencia. Interpuesto recurso contencioso- administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia declarando: 1) Que la resolución es contraria a Derecho e ilegal por vulnerar el Decreto 390/1986, la Ley 6/1985, la Ley 7/2007 y la Ley 30/1984 por los motivos expuestos en el escrito presentado, anulándose la misma; 2) Subsidiariamente que se anulen los veintiocho puestos PLD desglosados en el Hecho Segundo del escrito de demanda; 3) Con expresa imposición de costas a las administración que de este modo ha actuado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que inadmita o, en su caso, desestime el recurso, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, el Decreto núm. 46/08, de 12 de febrero, que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Agencia de Defensa de la Competencia; la impugnación se funda en que de los 50 nuevos puestos de trabajo que se crean, a raíz de la modificación de la R.P.T. existen 16 puestos de libre designación, que carecen de los requisitos exigidos por la legislación vigente, cuya creación no se motiva. Estos puestos son:

  1. 1 plaza (código 11436710 ) Secretario General. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.3).

  2. 1 plaza (código 11492910 ) Coordinador Secretaría. Grupo B-C. Nivel 22. Sevilla. (F.3).

  3. 1 plaza (código 11436810 ) Consejero Técnico. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.3).

    4 1 plaza (código 11436910 ) Gate. Asist. Secretaría Consejo. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.3).

  4. 1 plaza (código 11437210 ) Gabinete Sistemas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.3).

  5. 1 plaza (código 11437310 ) Sv. Gestión Económica y Personal. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.3).

  6. 1 plaza (código 11439310 ) Dtro. Dp. Estudios. Anal. Merca y Prom. Comp. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.3).

  7. 1 plaza (código 11439110 ) Sv. Sist. Información de la Competencia. Grupo A. Nivel 28. Sevilla

    (F.3).

  8. 1 plaza (código 11438310 ) Director Departamento Investigación. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.3).

  9. 1 plaza (código 11438410 ) Inspector Jefe de la Competencia. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.3).

  10. 3 plazas (código 11438510 ) Inspector de la Competencia. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.3).

  11. 1 plaza (código 11436510 ) Secretario/a Director Gerente. Grupo C-D. Nivel 18. Sevilla (F.4).

  12. 1 plaza (código 11436510 ) Secretario/a Presidente Consejo. Grupo C-D. Nivel 18. Sevilla (F.15).

  13. 1 plaza (código 11436610 ) Secretario/a Vocales del Consejo. Grupo C-D. Nivel 18. Sevilla (F.4).

    En el Anexo del Decreto se puede comprobar que todos y cada uno de los puestos de trabajo de la nueva R.P.T., que tienen la condición de puestos de libre designación (PLD) no exigen ningún requisito de titulación, experiencia ni formación y tiene previstos todos los derechos de carácter retributivo dentro de los niveles del 18 al 30, y en casos, se permiten los grupos C-D, no motiva la cobertura de puestos de trabajo PLD de nivel inferior a 26.

SEGUNDO

Por su parte, la administración demandada adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 62 de la Ley 29/28 de la jurisdicción, al entender que el Sindicato carece de legitimación activa para interponer el recurso. En cuanto al fondo, la desestimación del mismo por haberse ajustado el Decreto impugnado en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Previo al análisis de la cuestión de fondo, que se somete a consideración de la Sala, es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta, ya que una eventual estimación de la misma, imposibilitaría conocer lo en definitiva pretendido, al amparo del apartado 2) del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso se hubiere interpuesto por persona no legitimada. Para que una persona física o entidad pueda ser parte actora ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativa, es preciso que ostenten interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretenden el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, es necesario que invoque un derecho que considera infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso. Aún cuando la jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia del requisito, evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión jurisdiccional de las disposiciones de la administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1, de la Constitución, si se entiende que, en el actor debe concurrir un interés legitimador que sea personal y actual, esto es que la declaración pretendida del órgano judicial comporte un beneficio sin que sea suficiente un mero interés en la legalidad, ni un interés frente al supuesto agravio potencial de sus futuros, en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, entendiendo que la expresión interés legítimo, tiene un...

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