ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3641A
Número de Recurso795/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L." presentó el día 4 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 733/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 482/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "MANAGEMENT ARRIORTUA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de a abril de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L.", presentó escrito el día 17 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 25 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso extraordinario pro infracción procesal se interpone en tres motivos: a) infracción del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y de proscripción de la arbitrariedad, que resulta conculcado por la sentencia recurrida al incidir en patente error y arbitrariedad, tanto al valorar el acervo probatorio, como al razonar o desarrollar la argumentación jurídica. Considera que se incurren en una irracional valoración de la prueba documental, consistente en la acuerdo de marzo de 2004, del documento nº 2 de la contestación a la demanda, de la declaración testifical de D. Hilario , del interrogatorio legal del representante de Celsa, de los documentos de 28 de enero de 2004 y 2 de abril de 2004, de los documentos nº 41 a 54 de la demanda ; b) infracción del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y de proscripción de la arbitrariedad, que resulta conculcado por la sentencia recurrida al incidir en patente error y arbitrariedad, tanto al valorar el acervo probatorio, como al razonar o desarrollar la argumentación jurídica. Alega la valoración irracional de la prueba documental consistente en el acuerdo de marzo de 2004, del anexo nº 1 de la contestación a la demanda; y c) infracción de los arts. 217.1 , 2 , 3 y 7 LEC , al establecer como cuantía de la indemnización la cantidad de 696.000 € sin que se haya acreditado en relación a qué daños sufridos asciende esa suma.

    El recurso de casación se interpone en tres motivos: a) infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1261.2 y 1273 del mismo cuerpo legal , al entender que la determinación del objeto del contrato exige de un nuevo convenio entre los contratantes. Considera que las partes contratantes tan solo definieron el objeto de los servicios en qué consistía la primera fase del proyecto, no de la segunda fase, por lo que falta un elemento esencial para poder hablar de contrato; b) infracción del art. 1544 CC en lo que se refiere que el contrato de arrendamiento de servicios exige de la existencia de un precio cierto, lo que no ocurre en el presente caso, en que consta un precio para la primera parte del proyecto, pero no se fijó para la segunda fase, al no haber acuerdo sobre el objeto del mismo; y c) infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1107 CC en lo que se refiere a que, en el negado caso de incumplimiento, la condena a indemnización por daños exige, además del incumplimiento de las obligaciones por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que respecta a la motivación de la Sentencia, en que se argumenta sobre la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba, que considera ilógica y arbitraria, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, la existencia de un verdadero contrato entre las partes y su incumplimiento por la demandada, causando unos daños y perjuicios al actor. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ); y b) porque denunciado en el conjunto del recurso la errónea valoración de la prueba practicada lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la prueba testifical, interrogatorio de parte y documental, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), porque los motivos de casación implícita o explícitamente se fundan en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. Esto es así por cuanto la parte recurrente parte del hecho de que no concurre el requisito de determinación del objeto del contrato, en lo que respecta a la segunda fase del proyecto, al tiempo que tampoco se fija un precio determinado, lo que impide hablar de contrato o acuerdo de voluntades y las consecuencias de su incumplimiento, al mismo tiempo que considera que no se ha probado suficientemente la existencia de daños y perjuicios al actor en la cuantía señalada, obviando que la sentencia recurrida concluye a la vista del acuerdo de marzo de 2004, que las partes, tras unos tratos previos, acabaron firmando un acuerdo o propuesta de colaboración, pero a dicha oferta siguió la aceptación por parte de la demandada, con lo que concurre el consentimiento de las partes en obligarse, estableciéndose un objeto cierto de lo que es materia del mismo y la existencia de una causa, que se entiende en la prestación del servicio que se contrata y que llevara a cabo al demandante a cambio de un precio que deberá pagar la demandada, que se establece en el documento "por la realización de las actividades citadas", que abarca los dos años aunque se especificara la forma de pago solo del primer año, por lo que el contrato quedó perfeccionado, como reconoce la propia demandada al admitir que se llevó a cabo la primera parte contratada. Al mismo tiempo, al haberse pactado el contrato por dos años y habiéndose resuelto anticipadamente después del primer año, incumpliendo su obligación por el segundo año, como estaba contratado, dicho incumplimiento supone una frustración del demandante al dejar de percibir el precio cierto pactado, que es distinto de la forma de pago, como ganancia dejada de obtener, por lo que la cantidad reclamada en la demanda se ajusta a dicha pérdida. Por ello, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 733/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 482/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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