STSJ Aragón 475/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2015:1336
Número de Recurso299/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución475/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00475/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 299 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 475 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    -------------------------------------------- En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 299 de 2010, seguido entre partes; como demandante D. Jose María y EURO MTB MAQUINARIA, S.L., representada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Abogado don Juan Miranda Simavilla; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Resolución de 29 de abril de 2010 por la que se decretaba la caducidad de la concesión de la explotación AZAILA 8 nº NUM000 .

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró, tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, la votación y fallo el día señalado, 29 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona por los demandantes -D. Jose María y Euro MTB MAQUINARIA, S.L.- la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 29 de abrid e 2010 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de la Diputación General de Aragón, por la que se declara la caducidad de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C), "AZAILA 8" nº NUM001

, para alabastro, en el término municipal de Azaila, provincia de Teruel, y titularidad de D. Jose María .

SEGUNDO

La parte demandada alega la posible causa de inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la demandante, conforme a los artículos 45.2d ) y 69.b) de la LRJCA, por no aportar el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Practicado requerimiento de subsanación por la Secretaría del Tribunal para subsanar el defecto apreciado, fue cumplimentado con la aportación del documento respectivo por la parte actora en tiempo y forma, adoptándose después el Decreto correspondiente de admisión a trámite del recurso, según se desprende de los autos.

TERCERO

En la primera de sus alegaciones, la parte actora funda su pretensión de nulidad del acto impugnado en lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando dispone que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la Voluntad de los órganos colegiados".

En el escrito de conclusiones se dice que ..."la denuncia de esta parte no se limita a una denuncia del derecho a la audiencia del interesado en el expediente, sino que nuestra denuncia parte de que no existe expediente de caducidad propiamente dicho tramitado por el órgano competente, la Dirección General de Energía y Minas."

A partir de esta manifestación, la lectura de la demanda, completada por el escrito de conclusiones, lleva a esta Sección a entender que la parte actora, en realidad, viene a considerar que el acto impugnado es nulo de pleno derecho por falta de competencia del órgano interviniente y por ausencia de procedimiento.

  1. Por lo que se refiere al primer punto -defecto de competencia- la consulta del expediente permite destacar que su iniciación tiene lugar en virtud de resolución del Director del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, de 12 de junio de 2009 (folio 343) que, tras dos intentos de notificación sin resultado y tras conocerse por escrito del Sr. Jose María, presentado por él mismo, su domicilio, da lugar a una nueva resolución de 8 de septiembre de 2009, del propio órgano, notificada al referido interesado quien, tras solicitar la entrega de copias del expediente el 17 de septiembre de 2009 y la ampliación del plazo conferido, presenta alegaciones el 21 de diciembre de 2009, con aportación del informe técnico respectivo (folios 365, 368, 369 y 381) que concluye con la resolución impugnada de 29 de abril de 2010 (folios 404).

    El defecto de falta de competencia que se atribuye a lo actuado, por falta de intervención de la Dirección General de Energía y Minas, con invocación del art. 88 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del art. 111 d) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y también con el Decreto 14/2008, de 10 de junio, de la Diputación General de Aragón (BOA nº 85, de 20 de junio de 2008) no puede ser apreciado con la eficacia que la parte pretende.

    Debe tenerse en cuenta que el art. 22.2 del Decreto 114/2008 remite al Decreto 74/2000, de 11 de abril, de la DGA (BOA nº 50, de 28 de 2000) por el que se reorganiza la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo art. 8.1 se atribuye a los Servicios Provinciales "... la condición de órganos administrativos provinciales de cada Departamento para la gestión y ejecución de la política del Gobierno de Aragón y de sus programas de actuación en el sector correspondiente..." y el art. 9.2 en el que se dispone que "... los Directores de los Servicios Provinciales... tendrán a su cargo la dirección e inspección inmediata de los gestión de las competencias que correspondan -al Departamento-, así como el ejercicio de la dirección y tutela atribuidas al mismo respecto de los servicios periféricos de los Organismos Autónomos adscritos a aquél en su ámbito territorial".

    De lo expuesto cabe inferir que la...

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