SAP Córdoba 37/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:194
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 37/14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Moreno Gómez

Magistrados:

D. Jose Maria Morillo Velarde Pérez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 214/12

Rollo nº 50/14

En Córdoba, a cuatro de febrero de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Landelino y doña Joaquina

, representados por la procuradora Sra. Díaz Guerrero y asistidos del Letrado Sr. Roldán Garrido contra Caixabank S.A. representada por la procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra y asistida del Letrado Sr. Medina Pinazo, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandantes y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 14 de octubre de 2013, cuyo fallo es como sigue : "desestimar la demanda interpuesta por don Landelino y doña Joaquina contra La Caixa (Caixabank S.A.), absolviéndola de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 3/2/14.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Habiendo sido desestimada la demanda deducida por don Landelino y Joaquina frente a la entidad financiera "Caixabank, S.A.", entidad sucesora de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), por cuanto "no es la vendedora y emisora de las participaciones preferentes de Fagor, sino la entidad intermediaria de la inversión, por lo que no está legitimada pasivamente en relación a la acción de nulidad o anulabilidad del contrato de compra de valores" (párrafo último de fundamento sexto de la sentencia apelada), se ha de señalar que en el presente recurso, interpuesto por los referidos demandantes se alegan como motivos impugnatorios: la errónea valoración de la prueba (en lo que se refiere al verdadero significado de la acción de nulidad o anulabilidad ejercitada); la errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba; e infracción legal por inaplicación de los arts. 1.257 y 1.261 del C.c .

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser estimado.

SEGUNDO

Se ha de comenzar indicando, que el primer motivo impugnatorio no tiene como contenido sustancial la estricta impugnación de un juicio de valoración probatoria, sino que su sustancia gravita en poner de relieve que la desestimación de la demanda viene propiciada por una errónea determinación de los hechos y fundamentos que sustentaban la pretensión de los demandantes (se trataría, en suma, de una suerte de incongruencia omisiva por error a la hora de determinar el Juzgador la verdadera y esencial causa petendi y la concreta petición contenidas en la demanda).

Es cierto que un inidoneo, y desafortunadamente cada vez más extendido, uso forense propiciado por las actuales facilidades informáticas, se traduce en la práctica en unos desmedidos escritos alegatorios plagados de insertos -muchas veces redundantes y, en alguna ocasión, incluso contradictorios entre sí- que conducen a una desmedida extensión literaria, que, en gran parte de ocasiones, se aleja de "la claridad y precisión" referida en las normas y se adentra en una amalgama de citas y alegatos provocadora de un doble esfuerzo, pues al connatural estudio de la cuestión planteada, en múltiples ocasiones se ha de añadir el esfuerzo previo de determinar cual es en realidad el núcleo de la cuestión que concretamente integra lo que se pide y por qué se pide. Pues bien, si estas consideraciones, cuyo corolario sería el romanceado verso "con tan grande polvareda perdimos a don Jesús Luis ", y sin perjuicio de reconocer que en el aludido pecado de opacidad también participan muchas resoluciones judiciales (y deseamos que éste no sea el caso), las proyectamos al caso de autos, debemos de indicar que en los 46 folios de demanda ciertamente se indica algo que la sentencia apelada no ha sopesado debidamente a la hora de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva. Y es; que si en los hechos de la demanda, tras referirse que el vínculo que liga a las partes es un contrato o póliza de 13 de abril de 2.009, denominado "contrato de depositaría y administración de valores", en ningún momento se alude a que los demandantes suscribiesen una orden de compra de las participaciones preferentes; y si en los fundamentos de la misma (folio 37 in fine) expresamente se dice "hemos de centrarnos en la no existencia de consentimiento como consecuencia de no haberse firmado orden escrita de compra de las obligaciones Fagor, y en todo caso de estimarse que ha podido existir una orden verbal o tácita, ha sido prestado el consentimiento por error", la consecuencia, cuando en el suplico de la demanda se pide "la declaración de nulidad de las operaciones de compra de valores de Fagor... intermediadas por la demandada", debe de ser la de considerar, por mor del derecho fundamental antes indicado, totalmente proscriptor de un rigorismo literal a la hora de considerar cualquier escrito alegatorio, que realmente lo pretendido es la declaración de nulidad de la repercusión económica que la entidad financiera ha efectuado sobre los demandantes sin que éstos hayan autorizado la compra en su nombre e interés de los valores en cuestión.

Téngase en cuenta, que la causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte, tal como aparecen formulados en la demanda ( S.T.S. de 7 de noviembre de 2.007 ); y que no se infringe el deber de congruencia ex art. 218 de la L.E.C ., cuando la sentencia, prescindiendo del mayor o menor acierto con el que literalmente se exprese la parte, respeta los componentes esenciales fácticos y jurídicos de la pretensión ( S.T.S. de 12 de diciembre de 2.005 ), máxime cuando la interpretación judicial del correspondiente escrito alegatorio (o mejor dicho, la determinación de los componentes sustanciales del mismo) se traduce en una razón fáctica o jurídica que no debe causar sorpresa o extrañeza a la parte demandada ni, por ende, provocar la indefensión de la misma, pues el resultado de esa labor de condensación judicial parte de extremos contenidos en la propia demanda (de fundamentos de hecho o derecho no distintos ex Arts. 218 y 456 de Lec ., ni sobrepasan los límites admisibles del principio "iura novit curia"); y téngase en cuenta, que la vigente Lec., (superando la tradicional distinción entre legitimación ad causam y ad procesum) contempla la "condición de parte procesal legítima" desde un estricto plano formal o...

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