SJMer nº 6, 11 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:192
Número de Recurso427/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº427/12

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 427/12 , seguidos a instancia de la mercantil CONSERVAS ISLAS CÍES, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistida del Letrado D. Javier González Espadas y D. Gustavo Calzado Molero; contra la mercantil STEF IBÉRICA, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida de la Letrado Dña. Mercedes Bértolo Martín de Rosales; y contra la mercantil S.D.F. FRIGORÍFICA CANTABRIA, S.L. , representada por el Procurador Sr. Argos Linares y asistida del Letrado D. Javier Valladares García; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 7.6.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del juicio ordinario, reclamando: 1.- se declare la responsabilidad de la parte demandada por el transporte contratado, 2.- se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 76.864,56.-€, más los daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales que deberían ser fijados por el Tribunal y que prudencialmente se estiman en el 10% del principal, esto es, 7.686,46.-€, y por tanto y en total prudencialmente en el importe de 84.551,016.-€; 3.- los intereses desde el burofax de 12.1.2012 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, y 4- costas;; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 3.7.2012, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 11.9.2013 del Procurador Sr. Aguilar Fernández en representación de STEF IBERICA, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

Por escrito de 11.9.2012 del Procurador Sr. Argos Linares en representación de S.D.F. FRIGORÍFICA CANTABRIA, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Diligencia de 12.9.2012 y de 3.4.2013 se acordó dar citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna.

Comparecieron igualmente las demandadas, representadas y asistidas en el modo señalado, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna.

SEXTO

Admitida parcialmente la prueba propuesta, previa declaración de su pertinencia y utilidad, se dio por finalizada la audiencia previa, con señalamiento para el acto del juicio, el cual se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva de STEF.

A.- Según las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 , 21 de octubre de 2009 , 20 de febrero de 2006 , entre otras, "... la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición jurídica que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, lo que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente". A su vez, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 24.4.2015 [ROJ: SAP M 4348/2015 ] que "... La condición para el éxito de la acción ejercitada en que la legitimación consiste estriba en la afirmación de que el demandante y el demandado son, respectivamente, titulares activo y pasivo del derecho subjetivo o de la relación (o situación) jurídico-material cuyo reconocimiento (a través de la declaración, la condena o la constitución, modificación o extinción solicitadas) se pretende. Su constatada ausencia, como la inexistencia misma del derecho subjetivo, o de la relación o situación jurídica material (por no haber existido nunca, o haberse extinguido, o no resultar exigible, etc.), impide obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones ejercitadas, pero el proceso se habrá sustanciado de manera formalmente regular. En este sentido, la reciente SAP Córdoba, Secc. 1.ª, 37/2014, 4 de febrero (ROJ: SAP CO 194/2014 ; Rec. 50/2014 ) declaró que «... la vigente Lec., (superando la tradicional distinción entre legitimación ad causam y ad procesum) contempla la "condición de parte procesal legítima" desde un estricto plano formal o precesalista, ya que el artículo 10 de la Lec . no exige una razón material o de fondo en cuanto a la pretensión que se deduce en juicio, sino que únicamente requiere, para reconocer la condición de parte legítima, la afirmación inicial de la parte de que comparece y actúa como titular de la relación jurídica u objeto litigios y que se dirige contra la parte demandada en el mismo concepto. Si luego tales condiciones no se cumplen o no quedan probadas, la pretensión de la parte actora será desestimada, pero no por falta de legitimación sino por carencia del derecho que la fundamenta. ..» ...".

B.- Atendiendo a tal doctrina y de los antecedentes indicados debe concluirse que la relación contractual de transporte en que se basa la pretensión fáctico-jurídica...

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