SAP Madrid 67/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:1882
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0169970

Recurso de Apelación 657/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Juicio Verbal 660/2013

APELANTE: D./Dña. Everardo

APELADO: AYUNTAMIENTO DE LEGANES

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Sobre: Proceso de declaración. Derecho de rectificación.

SENTENCIA Nº 67/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 660/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de D. Everardo apelante - demandante, contra AYUNTAMIENTO DE LEGANES apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR . D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1.- Primera instancia (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, don Everardo

, actuando en nombre y representación -en calidad de concejal y portavoz- del denominado «Grupo Municipal ULEG» en el Ayuntamiento de Leganés (Madrid) formulaba frente al Ayuntamiento de Leganés (Madrid) a través del Alcalde don Romeo, y a don Juan Miguel, en calidad de Jefe de Prensa, demanda de rectificación de la información suministrada en nota de prensa distribuida por el Ayuntamiento de Leganés (Madrid) en la que, decía, se efectuaban determinadas «invectivas y acusaciones» que la parte demandante reputaba inexactas, habida cuenta de la negativa del Redactor Jefe del Ayuntamiento a publicar la nota remitida por la parte actora.

(2) Turnado el conocimiento de la pretensión al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Leganés (Madrid) este órgano acordó por Auto de 17 de octubre de 2013 la inadmisión a trámite de la demanda presentada por reputar la pretensión «manifiestamente improcedente».

(3) Interpuesto recurso de apelación por la parte actora vencida, esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid acordó por Auto de 30 de abril de 2014 la revocación de la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional y ordenó al Juzgado « a quo » la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la sustanciación de la misma con arreglo a Derecho hasta el dictado de una resolución sobre el fondo de las cuestiones controvertidas.

(4) En fecha 1.º de julio de 2014 se celebró la vista señalada. La parte demandante ratificó las pretensiones formuladas en el escrito alegatorio inicial ( min. 00.25 ). La parte demandada evacuó oposición a lo interesado de contrario con base, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: a) La pretensión formulada no encuentra acomodo en el ámbito de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, porque los demandados no son directores de ningún medio de comunicación ni han difundido la noticia al público, e invocaba la SAP de Málaga, 139/2004, que circunscribe el lado pasivo de la pretensión a los medios de comunicación, cuyos términos reproducía de forma fragmentaria ( min. 03.24 ); b) que el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, prevé que se remita el escrito de rectificación al Director del medio, lo que aquí no ha tenido lugar ( min. 03.48 ); c) el escrito de rectificación no tiene tal naturaleza, al contener «elementos valorativos ajenos a la esencia del derecho de rectificación», y citaba la SAP de Madrid, Secc. 9.ª, 168/2014, de 3 de abril ( min. 05.10 ); d) Que la nota de presa del Ayuntamiento de Leganés contiene una realidad» y es que el Alcalde expresó determinadas palabras y no se pone en duda que la nota de prensa sea exacta en cuanto a su contenido ( min. 05.37 ); y, e) Se va a probar que una concejal del Ayuntamiento de Leganés (Madrid) perteneiente al Grupo Municipal «ULEG por Leganés» solicitó del Registro de la Propiedad información registral sobre determinados inmuebles propiedad del Sr. Alcalde y poder demostrar que no tenía otro propósito que el de difundir dicha documentación, así como que «.. . las palabras del Sr. Alcalde son absolutamente cautas y no vienen a ser concordantes sino con el hecho antes manifestado, que una Sra. Concejala del Ayuntamiento del Grupo Municipal ULEG por Leganés fue al Registro de la Propiedad a obtener información sobre sus bienes sin que él conozca cuál motivación podría tener este hecho. ..» ( min. 06.33 ).

Practicado el interrogatorio testifical de don Florentino y doña Tamara, los autos quedaron conclusos.

(5) En fecha 1 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Leganés (Madrid) dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta con fundamento, en apretada síntesis, en los siguientes argumentos: a) La demanda no se dirige contra un medio de comunicación considerando dudosa la legitimación pasiva, en el entendimiento de que «.. . la legitimación pasiva seria predicable respecto de "medios muy profesionalizados y estructurados empresarialmente, dirigidos al público en general, y con periodicidad permanente aunque no sea diaria" por cuanto "la definición de la legitimación, están pensados para medios masivos de comunicación", circunstancias que no concurren en el presente supuesto. ..»; b) Improcedencia del acogimiento de la rectificación interesada con fundamento en que: (i) no se alega que en las afirmaciones realizadas por el Alcalde haya se haya faltado a la verdad, conclusión que considera reforzada por el empleo de entrecomillados; y, (ii) el texto adjunto a la demanda excede de la información de hechos e incorpora «valoraciones, argumentaciones y opiniones».

TERCERO

2. Apelación y oposición

(1) Frente a dicha resolución se alza don Everardo mediante recurso de apelación fundado en las alegaciones que, sin introducción con rúbrica alguna, en apretada síntesis hacían referencia a los siguientes extremos: a) El carácter restrictivo de la decisión recaída respecto de la noción de «medio de comunicación» que considera aplicable al organismo demandado; b) la sentencia recaída interpreta de modo erróneo la naturaleza del derecho de rectificación, en el que «no opera un juicio sobre la verdad»; c) circunscribía la petición de rectificación a los siguientes particulares « -ULEG no ha facilitado ninguna información al periódico DLeganés relacionada con la noticia que se publicó donde se informaba de que el alcalde tenía 18 garajes y lo había ocultado en su declaración de bienes. -ULEG no ha orquestado con Dleganés ni ha colaborado en la noticia difundida, no habiendo ni una sola "prueba irrefutable de la burda y cochambrosa manipulación de la que se nos acusa", como se dice en la nota de prensa ».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. . resolución que estime total o parcialmente las pretensiones que sostengo que es que se obligue al ayuntamiento de Leganés a que en la información divulgada por sus medios de comunicación social rectifique en los siguientes puntos:

-ULEG no ha facilitado ninguna información al periódico DLeganés relacionada con la noticia que se publicó donde se informaba de que el alcalde tenía 18 garajes y lo había ocultado en su declaración de bienes.

-ULEG no ha orquestado con Dleganés ni ha colaborado en la noticia difundida, no habiendo ni una sola "prueba irrefutable de la burda y cochambrosa manipulación de la que se nos acusa", como se dice en la nota de prensa.

Con petición de expresa condena en costas para la parte recurrida ».

(2) La representación procesal del Ayuntamiento demandado evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación, con fundamento, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: a) El objeto del recurso « no es congruente ni con el petitum de la demanda ni con el pretendido escrito de rectificación. ..», interesando una rectificación distinta de la originaria; b) No es cierto que la sentencia se sirva de un argumento que ya fuera rechazado por el AAP de Madrid, Secc. 10.ª, 142/2014, de 30 de abril ;

c) Expresaba su conformidad acerca de que la demanda no se dirige contra un medio de comunicación y señalaba que ni el Alcalde ni el Gabinete de Prensa han difundido las informaciones en cuestión; d) que el derecho de rectificación no está configurado de manera que una «.. . persona tenga la obligación de difundir el mensaje que un tercero... desee sobre los hechos sobre los que se pronuncia »; e) que la rectificación « no debe contener juicios de valor ». Y terminaba interesando que « se desestime el recurso de apelación interpuesto. ..».

CUARTO

Al no considerarse necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista pública en esta alzada, se acordó dejar el Rollo en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. Fundamentación de la sentencia recurrida

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

...

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