ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3138A
Número de Recurso1395/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso interpuso con fecha 8 de mayo de 2013 recurso de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2013, dictada en apelación, rollo nº 88/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , dimanante del juicio ordinario nº 369/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de junio de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa Estrugo Lozano se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D. Ildefonso . Asimismo, mediante escrito de 27 de junio de 2013, el procurador D. Alberto Sandeogracias López se personó en nombre y representación de la parte recurrida D. Sebastián .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 11 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 12 de marzo de 2014, se muestra contraria a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para resultar admitido. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 11 de marzo de 2014 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de dominio, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en un único motivo. En su fundamentación se denuncia la infracción del artículo 348 CC , y la vulneración de la doctrina de esta Sala, fijada en SSTS de 15 de febrero de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , de 26 de noviembre de 1992 y de 1 de abril de 1996 , relativas a la exigencia de identificación de la finca reivindicada sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales como requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria de la propiedad indicando que en este caso no se realiza en el informe pericial medición alguna ni consta identificación alguna sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse acción reivindicativa de dominio, para la que la ley no establece un cauce procedimental específico por razón de la materia, AATS, entre los más recientes, de 17 de abril de 2012, RC n.º 1451/2011 y 30 de octubre de 2012 , RCIP n.º 2391/2011 ), y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - Pues bien, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Basado el recurso de casación únicamente en la infracción del artículo 348 del Código Civil , ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    2. Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Hemos de recordar lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2012 (RC 1343/2009 ) en la que, haciéndose referencia a los presupuestos de la acción reivindicatoria, se afirma que "como segundo presupuesto, la cosa (locales y trasteros) y su identificación e identidad, que tanta jurisprudencia ha provocado cuando es discutible ( sentencias de 25 mayo 2000 , 7 mayo 2004 , 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 , que destaca que es "una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia" )."

    Partiendo de esta premisa y centrados en el caso que nos ocupa, debe reseñarse que la sentencia recurrida declara que la conclusión no puede ser otra que la de considerar que se ha de contemplar la situación anterior a 2002, y con ello considerar acreditado que la porción reclamada en la demanda efectivamente es propiedad del demandante en los términos que recoge la pericial judicial, que da explicación más que fundada sobre las discrepancias que resultan de la situación anterior y actual y que ha de prevalecer sobre lo que resulta del informe del ingeniero agrónomo D. David Rodríguez. Por lo tanto, observamos como las conclusiones de la sentencia recurrida se apoyan en la pericial judicial, por lo que si la recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria (que es lo que verdaderamente se trasluce de su recurso) debería de haber interpuesto el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, única vía posible para la revisión de la actividad probatoria y siempre que esta sea ilógica, arbitraria o contraria a la Ley.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia de 3 de abril de 2013, dictada en apelación, rollo nº 88/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , dimanante del juicio ordinario nº 369/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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