ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodulfo presentó el de 7 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 371/2012, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 765/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Onteniente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de enero de 2013, el procurador de los tribunales D. Isacio Calleja García se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 17 de enero de 2013, la procuradora D.ª María Isabel Campillo García se personó en nombre y representación de la parte recurrida Transporta S.L., D. Alexander y D. Dionisio .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 22 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 13 de noviembre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción acumulada de reivindicatoria, amojonamiento y demolición de lo construido, tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600 000 euros por lo que el cauce de acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos. El primer motivo tiene el siguiente encabezamiento: «Como primer motivo del recurso señalaremos la infracción por inaplicación del artículo 348 del Código Civil [transcripción del contenido del artículo]». La parte recurrente señala que habiéndose reconocido que la linde se encuentra en la mitad del espacio existente entre las edificaciones, debe estimarse la demanda respecto al espacio ocupado por los demandados. A continuación cita la STS de 15 de diciembre de 2005 , y 5 de abril de 2006 . El segundo motivo de casación tiene el siguiente encabezamiento: «el segundo motivo de casación es la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que la estimación de la demanda reivindicatoria conlleva la demolición de lo construido dentro de la propiedad del reivindicante, y así lo entiende la jurisprudencia de este Alto Tribunal en las sentencias de cuya doctrina se considera infringida por la sentencia de apelación y que establece que la acción reivindicatoria se extiende a la eliminación de los elementos e instalaciones indebidamente colocados en la propiedad ajena. Acreditado el pleno dominio del propietario hay que restituirle plenamente la posesión, lo que comporta la necesidad de que se hagan desaparecer los elementos e instalaciones que indebidamente se han colocado sobre ella». Cita las STS de 5 de abril de 206 , 24 de octubre de 2005 y 28 de febrero de 2007 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos.

  3. - En aplicación de la DF 16.ª ,1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Basado el recurso de casación únicamente en la infracción del artículo 348 del Código Civil , ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, por falta de justificación de la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que implica la cita de dos o más sentencias y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Razonamiento del que carece el recurso de casación, en sus dos motivos, pues cita sentencias por sus fechas y transcripción de parte de su contenido, sin señalar cuál es la doctrina contenida en las mismas ni cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, además del hecho de que, como se ha dicho anteriormente, la jurisprudencia citada se corresponde, al igual que ocurre con la cita del 348 del CC con una doctrina excesivamente genérica para fundamentar un recurso de casación, al recoger los requisitos del 348 del CC.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 371/2012, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 765/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Onteniente. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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