SAP Valencia 553/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Octubre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0371

SENTENCIA Nº 553

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a cinco de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 765-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Ontinyent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Rogelio, DON Teofilo Y LA ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTA SL representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Teresa Sanjuán Mompó y asistido de Letrado D. Josep Miquel Tormo Palací; como APELADA-DEMANDANTE DON Carlos Miguel representada el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar y asistido de Letrado Dña. Berta Soler Marrahí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 contiene el siguiente Fallo."

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra Rogelio, Teofilo y la mercantil Transporta, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar a los demandados a reintegrar al actor en la posesión de la franja de terreno de la parcela nº 14 del Polígono Industrial "El Laberinto", de Albaida, indebidamente ocupada (grafiada en el plano nº 5 adjunto al dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico Artemio en fecha 10 de marzo de 2.010.

  2. ) Condenar a los demandados a ejecutar, en el plazo de 2 meses desde la fecha de la presente resolución, las obras de demolición de los elementos constructivos que han invadido la mencionada parcela nº 14, especificados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; bajo la advertencia de proceder a su ejecución a costa de los demandados.

  3. ) Absolver a los demandados del resto de pedimentos formulados contra ellos en la demanda.

  4. ) En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad." SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que como se infiere del contenido de la demanda rectora, así como de las alegaciones realizadas por la Letrada de la parte actora, Carlos Miguel ejercita de manera acumulada tres acciones en el presente procedimiento: una acción reivindicatoria, una acción de amojonamiento y una acción dirigida a la eliminación de los elementos constructivos que invaden su propiedad (en concreto, la parcela nº 14 del Polígono Industrial "El Laberinto", de la localidad de Albaida); invocando, entre otros, los artículos 348, 349, 363 y 385 del Código Civil .

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas entre sí, la propiamente reivindicatoria- artículo 348 del Código Civil - que constituye medio de protección frente a una privación o detentación posesoria de otro y que va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella y la acción declarativa "de dominio", que no requiere que el demandado sea poseedor de la cosa y que tiene por finalidad obtener únicamente la declaración de ser el actor propietario de la cosa o de parte de ella, acallando así a la parte contraria que se atribuye o discute ese derecho, pero sin aspiración de ejecución en el proceso bien porque no la pretende ya porque se encuentra en posesión de ella y tanto para la prosperabilidad de una acción como de otra es preciso conforme a reiterada jurisprudencia la concurrencia de tres requisitos, primero, la existencia de un título válido y eficaz que acredite o justifique la propiedad o dominio de la cosa en el momento de ejercitar la acción, segundo, la perfecta identificación clara y concreta de la cosa que se reivindica o sobre la que se pide o pretende la declaración del dominio y, tercero, una detentación injusta de quien posee la cosa reivindicada, es decir, la ilegalidad de aquella o carencia de título para tener la posesión de la misma, si se trata de la acción reivindicatoria o la simple discusión del derecho del actor o de su negativa por el demandado si la ejercitada es la simplemente declarativa del dominio, en el bien entendido sentido que el actor es el que debe acreditar la concurrencia de los tres señalados requisitos y si no es así la acción ejercitada no puede prosperar, aunque el demandado tampoco pruebe que es él el propietario (Ss. 28-febrero-62, 10-abril-64, 31-mayo-67, 28-noviembre-70, 18-febrero-87, 25-febrero-91, 14-julio-94, 30-octubre-97, 18-febrero-98 y 25- mayo-00). En términos análogos se pronuncia la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de enero de 2.005, al señalar que "para el éxito de la acción reivindicatoria se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Título de dominio; así la justificación dominical implica que el reivindicante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reivindicado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria. La exigencia jurídica, en consecuencia, que se estima determinante es la de probar de una manera cierta el sentido del artículo 217 LEC, la relación dominical de la parte accionante con el terreno reivindicado, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión reivindicativa ejercitada; 2º) La identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en tos que el actor funda su derecho, identificación que exige de un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos..." ( SSTS 20-3-82, 9-6-82, 25-2-84 y 6-5-94 ); 3º) La posesión del demandado".

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la primera de la acciones ejercitada de contrario (reivindicatoria), por entender, por un lado, que no se ha concretado con exactitud la porción de la finca reivindicada; y por otro, que en modo alguno ha ocupado ninguna porción de la finca del actor.

En primer lugar, los demandados alegan que la falta de concreción de la porción de finca reivindicada impide conocer cual es la perfecta ubicación, lindero o el terreno reclamado objeto de la litis.

Como se ha indicado anteriormente, uno de los requisitos que deben concurrir para el éxito de toda acción reivindicatoria es la "identificación de la cosa". Respecto del mismo, señala la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 29 de julio de 2.011, que "centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación ( SSTS 6.10.83, 31.10.83, 3.7.87, 30.11.88, 3.11.89, 27.6.91, 4.11.93 ). Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS 8.4.76, 31.10.83, 23.2.84 ). La falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código Civil ( SSTS. 1.12.93 y 8.4.94 )". Por su parte, la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 2.011, puntualiza que "el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ésta. Lo que exige, por un lado, la determinación, concreción y fijación, sobre el propio terreno, de la superficie objeto de la acción, perfectamente delimitada mediante la línea poligonal imaginaria que define su perímetro, por sus cuatro puntos cardinales, concretados con toda precisión. Y, por otro lado, la confrontación de tal realidad física con la realidad ideal o conceptual que aparece descrita o mencionada en los títulos invocados por las partes Para poder apreciar la concurrencia del último de los requisitos reseñados -la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 371/2012, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 765/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR